Sentencia N° 1938 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de noviembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1938, Exp. 24-0407, 28/11/2025
Expediente24-0407
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-24
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 24 de noviembre de 2025, declaró su competencia para conocer la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Darwin Camacaro en representación de Dixon Argenis Canelón Mendoza. Sin embargo, la Sala consideró inadmisible la solicitud, argumentando que el solicitante debió atacar la última decisión dictada por la Sala de Casación Penal en marzo de 2016, en lugar de la sentencia original de septiembre de 2011. La Sala reafirmó la importancia de la cosa juzgada y la prudencia en el ejercicio de la revisión de sentencias firmes.
Extracto de la motiva
Que “En efecto, la decisión incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica e imparcial entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral y público”. Observó que “(…) se pone en evidencia en la recurrida un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues la jueza de juicio contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia en cuanto a los requisitos formales que debe contener toda sentencia definitiva en cuanto al análisis de los órganos de prueba, sus (sic) valor y desestimación en especial de las pruebas testimoniales”. Señaló que “La juzgadora no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho que considero (sic) de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez que en el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaración de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y manifestar que son valorados para determinar el hecho imputado a mis defendidos así como la responsabilidad de los mismos”. Que “Al manifestar la ciudadana jueza de juicio, que valora las deposiciones realizadas por los testigos y expertos para demostrar la existencia de los hechos y posteriormente, la responsabilidad de mis representados, olvida a realizar tal valoración en unida (sic) y luego en conjunto, desconociéndose así cuál fue el criterio jurídico lógico y crítico asumido por la jueza de juicio, que nos permita conocer el por qué de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal de los justiciables a su vez cuál era la razón por la cual estimaba de poca o ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos testigos y porque la veracidad de otros, a los defectos (sic) de establecer la verdad e (sic) los hechos objeto del juicio, situación que ocurre igualmente con la declaración de los expertos que acudieron al debate”. Expuso que “La sentencia recurrida no expone, como los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad de los acusados y mucho menos como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los justiciables”. Por otra parte, denunció la falta de aplicación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con la falta de aplicación de los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al respecto que: “(…) ´…no procedió a ordenar el traslado con Fuerza Publica (sic) a testigos de importancia para determiner (sic) nuestra absolución en el Juicio Oral y Publico (sic)´ Y que ´no fundamento (sic) el hecho del por que (sic) no ordeno (sic) la comparecencia obligatoria de expertos y testigos importantes para el cumplimiento de la finalidad del Proceso Penal; a pesar de que la defensa lo exigió en reiteradas ocasiones en el transcurso del debate, exigiendo Tutela Judicial Efectiva, determinación precisa y circunstanciada de esta situación procesal de la cual el tribunal debió exponer de manera concise (sic) de sus fundamentos de hecho y de Derecho, en cuanto al por que (sic) no ordeno (sic) la comparecencia obligatoria de las pruebas testimoniales debidamente admitidas en fase preparatoria…´Situación que violenta las Garantias (sic) y Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (sic)”.
Dispositiva
1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional presentada por abogado Darwin Camacaro, en su carácter de defensor privado del ciudadano DIXON ARGENIS CANELÓN MENDOZA, ya identificados de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. 2.- INADMISIBLE la solicitud de revisión en cuestión.