Sentencia N° 1938 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1938, Exp. 22-1017, 13/12/2023
Expediente22-1017
PonenteTANIA D'AMELIO CARDIET
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-13
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 13 de diciembre de 2023, declaró inadmisible la solicitud de revisión de la sentencia del 24 de febrero de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. La solicitud fue presentada por los abogados Jesús Nelson Oropeza Suárez y Enderson Antonio Yépez Goyo, quienes actuaban como apoderados de la ciudadana Mercedes Magdalena Pérez Reyes. La inadmisibilidad se fundamentó en la falta de presentación del poder que acreditara la representación de la solicitante, lo que llevó a la conclusión de que no cumplían con los requisitos necesarios para la tramitación de la revisión constitucional.

Extracto de la motiva

Previamente, esta Sala Constitucional debe reiterar que la vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (ver Sentencia N° 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. En efecto, la propia Sala en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), estableció que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes. De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales. En este sentido, en el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia del 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró firme el decreto de intimación y condenó a la demandada ciudadana Mercedes Magdalena Pérez Reyes, al pago de las siguientes cantidades a saber: “1) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 220.000,00), por concepto correspondiente al capital adeudado por el referido cheque; 2) La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 3.666,66), por concepto de un derecho de comisión de un sexto por ciento (1.6%) de valor principal del cheque, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; 3) Los costos originados por el protesto del referido cheque los cuáles ascendieron al monto de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 3.700,00); 4) La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (BS. 120.000.00), por concepto de los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento anual (5%); 5) Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25%. En este sentido, se observa que los abogados Jesús Nelson Oropeza Suárez y Enderson Antonio Yépez Goyo, aducen actuar en condición de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES MAGDALENA PÉREZ REYES, sin que conste original o copia certificada del poder que acredite la referida representación, lo que da lugar a la inadmisibilidad de la solicitud de revisión interpuesta, por cuanto la consignación del documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad dando lugar a la inadmisibilidad de la tutela constitucional propuesta por falta de representación, según lo contempla el artículo 133 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dispositiva

Se declara NO HA LUGAR la revisión solicitada por los abogados Jesús Nelson Oropeza Suárez y Enderson Antonio Yépez Goyo, quienes aducen actuar en condición de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES MAGDALENA PÉREZ REYES, de la sentencia del 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Palabras clave

revisiónconstitucionalidadinadmisibilidadrepresentaciónpoderjurisprudencia

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