Sentencia N° 1937 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1937, Exp. 21-0839, 28/11/2025
Expediente21-0839
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-28
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosalyn González Mendoza en defensa de Ricardo Luis Méndez Klein, contra la decisión N° 320-2021 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia. La inadmisibilidad se fundamenta en que la lesión denunciada ha cesado, dado que se ha dictado el archivo judicial de la causa penal seguida contra el accionante, lo que implica que no hay violación actual de derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Determinada previamente la competencia de esta Sala para conocer la presente acción de amparo constitucional en sentencia N° 1146 del 14 de diciembre de 2022, se observa que, el ciudadano Ricardo Luis Méndez Klein debidamente asistido por la Defensora Pública Jessica María Volweider Romero, mediante diligencia presentada ante la secretaria de esta Sala el 24 de mayo de 2024, desiste de la presente acción de amparo constitucional. Una vez indicado lo anterior, esta Sala observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 29 de 36 “Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”. De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia p
Dispositiva
Se niega la homologación del desistimiento presentado y se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.