Sentencia N° 1936 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de junio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1936, Exp. 22-0969, 13/12/2023
Expediente22-0969
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-06-13
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Jamal Assaf Rizk contra una sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La acción se fundamentó en la alegación de violaciones al debido proceso en el contexto de un juicio reivindicatorio. La Sala determinó que la solicitud no cumplía con los requisitos legales para su tramitación, concluyendo que no se evidenciaron violaciones constitucionales que justificaran el amparo.

Extracto de la motiva

En el presente caso la acción de amparo se dirige contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que su procedencia debe someterse a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala en esta materia. Ahora bien, como primer punto, esta Sala pasa a comprobar si la solicitud que da lugar a este pronunciamiento cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, lo cual determinará la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración. En tal sentido, la Sala estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así como tampoco de las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala considera que la misma no se halla incursa en ninguna de ellas, por lo que esta Sala debe concluir que la demanda de amparo, prima facie, resulta admisible. Así se declara. Sin embargo, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el Juez Constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, cuando se evidencia que la declaratoria no va a beneficiar a la parte actora. De manera que, esta Sala con base a lo anterior procede a emitir su pronunciamiento y, a tal efecto, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional. En el caso de autos, la Sala observa, que el ciudadano Jamal Assaf Rizk, debidamente asistido por el abogado Andrés Rodríguez Torrealba, interpuso la acción de amparo contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2022, que confirmó “… el auto de fecha dos (02) de Agosto de 2.022, dictado por el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual NIEGA la nulidad del auto de admisión…”, y en su escrito alegó en razón de no estar conforme con la decisión impugnada, refiriéndose en los siguientes términos: “[d]E FORMA ALGUNA SE APELÓ CONTRA EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, como afirmó la recurrida hoy, LA APELACIÓN SE PROPUSO E INTERPUSO Y ASÍ CONSTA EN ACTUACIÓN DE FECHA 03.08.2022 (sic) (…), FUE CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 02.8.2022 (sic) DICTADA POR EL JUZGADO 6° (sic) (…)”; y que “[e]sta sentencia del 2.8.22 (sic) (…), DECLARÓ SIN LUGAR Y DESECHÓ [su] SOLICITUD DE LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN PLANTEADA POR [su] PERSONA (…)”. Al respecto, la Sala observa de las actas que conforman el expediente que en el presente caso la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue argumentada en los siguientes términos: “(…) que el auto de admisión no es revisable mediante el recurso procesal de apelación con base al principio de concentración procesal, pues el gravamen que con la admisión pudiere causarse podría o no ser reparado en la definitiva, contrario a lo que ocurriría al negar la admisión de la demanda, caso en el cual el gravamen se produce de ese mismo instante al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden únicamente a la parte demandada”. Siendo así, las denuncias planteadas por el accionante están referidas a la impugnación de lo decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación, en contra del auto del 2 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual negó la nulidad del auto de admisión de la acción reivindicatoria intentada contra el hoy accionante, por lo cual escapa del objeto mismo de la acción extraordinaria de amparo contra sentencia, que persigue determinar la vulneración de los derechos constitucionales o la usurpación de funciones de un juez al dictar un acto jurisdiccional y no revisar la valoración propia que el juez realiza en el caso, lo cual pertenece a la esfera de la apelación.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jamal Assaf Rizk, debidamente asistido por el abogado Andrés Rodríguez Torrealba, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Palabras clave

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