Sentencia N° 1936 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de agosto de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1936, Exp. 01-2581, 15/08/2002
Expediente01-2581
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-08-15
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo presentada por el abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez en representación de Orangel Alfredo Bejas, debido a la supuesta violación de derechos constitucionales a la libertad y al debido proceso. La Sala argumenta que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no es responsable directa de la violación alegada, ya que el retardo procesal se debe a la ausencia de un tribunal competente para decidir la causa.

Extracto de la motiva

Como se expresó anteriormente, la Sala observa que el presente caso se denuncia la supuesta violación a los derechos constitucionales a la libertad, a la defensa y al debido proceso, producto de la omisión del Estado venezolano, en concreto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en designar y constituir la Corte de Apelaciones especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Sobre este particular, estima la Sala que la presente solicitud resulta inadmisible, a la luz de los siguientes razonamientos: Primeramente, resulta evidente que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no es la responsable directa de la supuesta violación a la libertad personal del ciudadano accionante, sino que la supuesta violación devendría del retardo procesal producto de la supuesta ausencia de Tribunal llamado a decidir la causa. Ahora bien, sobre dicho particular, observa la Sala que, tal y como puede apreciarse del presente expediente, la instancia que remitió el expediente contentivo de la acción de amparo sub iúdice, fue, precisamente, la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Por ende, verificada la existencia y constitución de ese Tribunal colegiado, considera esta Sala que resulta lleno el supuesto de inadmisibilidad consagrado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la acción de amparo 'cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla', ya que no se hace necesario proceder a verificar si el órgano accionado incurrió en falta alguna, cuando el citado Tribunal colegiado existe y ha demostrado el ejercicio de sus funciones, por lo que puede o pudo perfectamente conocer del recurso de apelación contra el fallo que condenó al ciudadano accionante con la prontitud que requiere el caso. Así se decide.

Dispositiva

1º) Declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, defensor del ciudadano Orangel Alfredo Bejas, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la causa seguida al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de homicidio preterintencional en perjuicio del menor, cuyo nombre se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. 2º) ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines especificados en la parte motiva de este fallo. Publíquese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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