Sentencia N° 1935 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1935, Exp. 05-0604, 22/07/2005
Expediente05-0604
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-07-22
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por FONBIENES contra la amenaza de cierre de sus instalaciones por parte del INDECU. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que no existía una amenaza inminente de violación a derechos constitucionales. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, señalando que la amenaza alegada no era inmediata ni realizable, y que la situación se tornaba irreparable debido al cierre ya efectuado.
Extracto de la motiva
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, en tal sentido, observa: El objeto de la acción de amparo constitucional, fue la supuesta amenaza de violación de los derechos constitucionales de la accionante, producto de las declaraciones rendidas a diferentes medios de comunicación por parte de funcionarios del INDECU, particularmente del ciudadano José Rivero, en su condición de Presidente de la Comisión de Servicios Bancarios, advirtiendo sobre la iniciación de un procedimiento administrativo contra ésta, que pudieran conducir el cierre de la empresa. Por su parte, el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo incoada, por estar incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser inminente, ni real, ni imputable al ente agraviante la amenaza de lesión constitucional y por ser irreparable la lesión constitucional. El referido artículo 6 cardinales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 2)Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1.- SIN LUGAR la apelación incoada contra la decisión dictada, el 17 de diciembre de 2004, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el abogado Antonio José Guerrero Araujo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES), contra la amenaza de cierre de las instalaciones y la violación del procedimiento administrativo por parte del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). 2.- CONFIRMA el fallo apelado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Palabras clave
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