Sentencia N° 1935 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de septiembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1935, Exp. 03-1930, 07/09/2004
Expediente03-1930
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-07
DecisiónTerminado el procedimiento por abandono de trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Carreño en defensa de Ricardo José Therese Castro. La Corte de Apelaciones había argumentado que los hechos alegados afectaban el orden público, pero la Sala Constitucional determinó que la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional fijada no justificaba la inadmisibilidad del amparo. La Sala concluyó que el procedimiento debía ser declarado terminado por abandono de trámite debido a la incomparecencia del demandante.
Extracto de la motiva
En cuanto al argumento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda referente a que “...los hechos alegados por el recurrente afectan o lesionan el Orden Público...”, esta Sala, en sentencia nº 1207 del 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), estableció los criterios concernientes al orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, en los términos siguientes: "Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º-02-2000, caso: José Amando Mejía Betancourt). Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 15 de julio de 2003, y declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite, en la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Rafael Carreño, en su carácter de defensor del ciudadano RICARDO JOSÉ THERESE CASTRO, contra el “...Tribunal de Juicio Unipersonal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy Estado Miranda...”. Queda en los términos expuestos resuelta la presente consulta de ley.
Palabras clave
amparo constitucionalorden públicoincomparecenciaderechos constitucionalesprocedimientoCorte de Apelacionesabandonar trámite