Sentencia N° 1933 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de julio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1933, Exp. 02-2733, 22/07/2005
Expediente02-2733
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-07-22
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, que declaró inadmisible la demanda de amparo presentada por Antonio Ramón Escalante Roa. El demandante alegó violaciones al derecho de propiedad y al orden público, argumentando que no existía un concubinato con la demandada, ya que estaba legalmente casado. Sin embargo, la Sala determinó que el auto de admisión de la demanda era un acto de mero trámite y no susceptible de impugnación por vía de amparo.

Extracto de la motiva

De autos se desprende que el ciudadano quejoso Antonio Ramón Escalante Roa propuso demanda de amparo contra los pronunciamientos que emanaron del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante los cuales admitió la demanda por partición de comunidad concubinaria y decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de su propiedad, con lo cual, en su criterio, se contrarió el orden público y se vulneró el derecho de propiedad, por cuanto no existía concubinato con la ciudadana Gladys Teresa Pérez Duque, ya que se encontraba legalmente casado con la ciudadana Flora de Jesús Duque Soto. Ahora bien, esta Sala considera necesaria la formulación de las siguientes consideraciones: De autos se desprende que la primera providencia objeto de impugnación es un auto de mera sustanciación o mero trámite, mediante el cual se admitió la demanda de partición de comunidad concubinaria, tal como se señaló supra. Así, es evidente para esta Sala que el auto de admisión no es susceptible de impugnación por vía de amparo, por cuanto no produce gravamen alguno a la parte, sino que es producto del impulso procesal del Juez y está dentro de la competencia y las facultades del Juzgado supuesto agraviante (vid., en el mismo sentido s.S.C. n° 3255 de 13 de diciembre de 2002). El demandante también interpuso el amparo contra el auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes de su propiedad. Dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por los motivos que se expusieron, la sentencia que fue objeto de consulta del Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 23 de octubre de 2002, que declaró inadmisible la demanda de amparo que propuso el ciudadano ANTONIO RAMÓN ESCALANTE ROA, contra las decisiones, de 28 de junio de 2001 y 1° de febrero de 2002, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho de propiedadorden públicoconcubinatomedida cautelarinadmisibilidadjurisdicción ordinaria

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