Sentencia N° 1933 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de agosto de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1933, Exp. 01-1517, 15/08/2002
Expediente01-1517
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Vidaurre Bracho. La acción se fundamentó en la omisión de pronunciamiento del Juzgado Undécimo de Control respecto a la solicitud de nulidad de actuaciones procesales en un proceso penal por robo genérico. La Sala considera que la Corte de Apelaciones no debió eximirse de pronunciarse sobre la solicitud de amparo, dado que el accionante había agotado los plazos establecidos por la ley sin respuesta.
Extracto de la motiva
Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada improcedente la presente acción de amparo constitucional por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa: Como ha sido narrado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Vidaurre Bracho, asistido por los abogados Jesús Manuel Jiménez Alfonzo y Antonio Pepe Campos, contra el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, a pesar de haber transcurrido el lapso de tres días establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha pronunciado respecto de su solicitud planteada el 2 de abril de 2001, referente a la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas durante el proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de robo genérico. En tal sentido solicitó se ordene a la Juez Undécima de Control “que emita el debido y correspondiente pronunciamiento con relación a la solicitud de nulidad de actuaciones presentada en fecha 02-04-2001...”. Por su parte, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el accionante disponía de un medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica alegada como infringida, como lo es el recurso de queja, previsto en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, “...mediante el cual pueden...lograr los mismos efectos que los que pretenden obtener por la vía de amparo...”. Ahora bien, resulta imperioso para esta Sala Constitucional invocar el criterio establecido en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), en el cual al referirse a la jurisprudencia que ha negado el amparo aduciendo que el accionante ha debido acudir a las vías ordinarias, señaló que se puede acudir en primer término a esos medios ordinarios cuando ellos son aptos para restablecer la situación jurídica infringida antes de que la lesión cause un daño irreparable, y que “sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de alzada, quien además es un protector de la Constitución...”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia del 28 de junio de 2001, dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa del accionante contra la referida decisión. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Palabras clave
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