Sentencia N° 1932 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1932, Exp. 22-0160, 13/12/2023
Expediente22-0160
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Lidia Estela Rojas Ramírez, quien alegó que no fue citada en un juicio de ejecución hipotecaria en el que era co-demandada. La Sala declaró que la falta de citación vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, y anuló la sentencia del Juzgado Superior que había declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación, ordenando la reposición de la causa para que se practique la intimación correspondiente. La decisión reafirma la importancia de garantizar el derecho a la defensa en procesos judiciales.

Extracto de la motiva

Ciertamente, de las actas procesales se desprende que el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ y RAÚL MARTÍN GALLEGO TURGERMAN fue disuelto por sentencia de fecha 28 de octubre de 2016 y que el documento mediante el cual se constituye la hipoteca cuya ejecución se demanda en el presente juicio fue suscrito por el ciudadano RAÚL MARTÍN GALLEGO TURGERMAN actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, quedando de manifiesto que la legitimación en juicio recae en ambos ciudadanos y es indispensable la participación de la recurrente en apelación para la correcta integración de la relación procesal. Especial atención merece para la resolución del caso de marras, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente n° AA20-C-2011-000680 en donde se dispuso lo que sigue, a saber: ‘En el presente caso, la Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó por dos motivos: 1) haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda por no estar debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite, el cual por ser director del proceso está facultado para subsanar (...). ...OMISSIS... verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.’ (Resaltado del texto original) Como puede ser apreciado, la consecuencia de la indebida constitución del proceso, es el llamado del tercero no demandado a la causa, teniendo el juez la facultad de componer de oficio la relación jurídico procesal para restablecer el equilibrio entre las partes y en caso de considerarlo necesario, puede ordenar la reposición de la causa y no la declaratorias (sic) de nulidad de todo lo actuado como lo solicita la recurrente en apelación. La interpretación de las normas procesales debe ser realizada bajo la óptica de las garantías constitucionales que protegen el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y también la celeridad procesal. Es por ello que se ordena la reposición de la causa al estado en que la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ intervino en la presente causa mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2020, a los efectos de que el tribunal de municipio le otorgue un lapso para que formule los alegatos y promuevan las pruebas que considere pertinentes para el ejercicio de su derecho a la defensa, lo que determina que el recurso de apelación prospere en forma parcial como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, ya identificada, contra el fallo proferido el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 26 de noviembre de 2021. 2.- ADMITE la acción de amparo constitucional. 3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo. 4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional. 5.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de noviembre de 2021. 6.- Se REPONE la causa al estado en que se practique la intimación de la ciudadana Lidia Estela Rojas Ramírez, ya identificada.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalDerecho a la DefensaDebido ProcesoLitisconsorcio Pasivo Necesario

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