Sentencia N° 1932 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de septiembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1932, Exp. 04-0899, 03/09/2004
Expediente04-0899
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-03
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de Simón Cárdenas Ortiz, quien impugnó un auto del Juez Octavo del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que se negó a cumplir una orden de entrega material de la Finca 'La Florecita'. La Sala determinó que la decisión del juez era un auto y no una sentencia, por lo que no era susceptible de revisión según el artículo 336.10 de la Constitución. Finalmente, la Sala declaró improcedente la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
En la presente causa, la Sala infiere que el solicitante solicitó, conforme a lo que dispone el artículo 336.10 de la Constitución, la revisión del ya referido auto que pronunció, el 28 de enero de 2004, el Juez Octavo del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Ahora bien, en la presente decisión han quedado reproducidos los supuestos de sentencias definitivamente firmes que, con arreglo a lo que establece dicho dispositivo constitucional, pueden ser sometidas -de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional- a revisión por esta Sala, de acuerdo con una uniforme jurisprudencia constitucional y mediante un ejercicio prudente de la antedicha potestad, en cuanto a los pronunciamientos sobre admisión y procedencia de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes y, por ende, pasadas con autoridad de cosa juzgada. En el caso bajo análisis, se observa que la decisión cuya revisión se pretende en esta causa, es un auto que dictó el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, supuestamente en ejecución de un mandamiento de entrega material que expidió esta Sala, a través de su fallo de 16 de octubre de 2001, cuya copia se encuentra insertada en las presentes actuaciones. Se trata, entonces, de impugnación de un auto, vale decir, de una decisión judicial que si bien es definitivamente firme, no es una sentencia, strictu sensu, ni tiene los efectos extintivos del proceso o de la instancia que caracterizan a aquélla. Por tal razón, de acuerdo con el artículo 336.10 de la Constitución y conforme a interpretación de dicha disposición que, con carácter vinculante, expresó esta juzgadora, en su antes citado fallo de 06 de febrero de 2001, de acuerdo con los cuales sólo son susceptibles de revisión las sentencias, en el específico caso penal, las decisiones por medio de las cuales se condena o se absuelve, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, aquéllas que afectan el fondo de la controversia y, por tanto, extinguen la instancia y, en su caso, el proceso.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que NO HA LUGAR a la solicitud que presentó el ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ, antes identificado, de revisión del auto que, el 28 de enero de 2004, dictó el Juez Octavo del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.