Sentencia N° 1931 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de diciembre de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1931, Exp. 23-1128, 13/12/2023
Expediente23-1128
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-13
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Rafael Santiago Díaz Ceballos, quien actuó en su propio nombre y representación como víctima. El recurso fue presentado el 18 de septiembre de 2023, contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2023, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, al considerar que no existía falta de pronunciamiento por parte del juez. La Sala concluye que el recurso es extemporáneo, ya que el lapso para su interposición había vencido.
Extracto de la motiva
En este sentido, se observa que el solicitante se limitó, tal como lo hizo en el escrito de acción de amparo constitucional, al señalar que actuaba en nombre propio y representación del mismo por ser abogado y del cual no tiene dudas, motivo por el cual se le otorga su admisibilidad al ser víctima en el asunto en cuestión objeto de impugnación por este medio de amparo, no obstante al respecto esta Sala, entra a conocer en sí, el fondo de la acción de amparo constitucional, ello con la finalidad de salvaguardar un interés particular, pues debe seguir el criterio sostenido de manera reiterada y pacifica por la jurisprudencia de la máxima Sala de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha precisado que ante la naturaleza de esta acción de amparo, que es autónoma e independiente de la causa penal, ya que sea presentada por el apoderado del agraviado, su defensor público o privado, debe en tal orden de ideas, con la finalidad de preservar la uniformidad no puede dejar de resaltar esta Sala que a los fines de salvaguardar los derechos que le asisten como víctima se ordeno solicitar información al juzgador de instancia a los fines determinar si efectivamente le asiste la razón en cuanto a la falta de pronunciamiento con ocasión a la acción pretendida por el accionante, todo ello por ser juez constitucional a los fines de dar cumplimiento a la protección otorgada por el estado con el propósito de salvaguardar sus intereses, debe advertir lo siguiente: En relación con la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional por [o]misión [j]udicial, se estima oportuno señalar que ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso; Lubricantes Castillito, C.A.), de la siguiente forma: ‘La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva...’ En este orden de ideas, se resalta que, en el caso en estudio esta Sala, en la oportunidad para resolver la presente acción interpuesta en fecha 30-08-2023, se dirigió comunicación S2-0515-2023 al Juzgado Tercero Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, señalado como agraviante, que informara a esta Sala, sobre la pretendida violación o amenaza que motivo la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, interpuesto por el ciudadano Rafael Santiago Díaz Ceballos, en razón a que alega que no se ha emitido pronunciamiento desde ese despacho sobre omisión de pronunciamiento en el asunto № GP01-PM-2022-264, respecto a ordenar oficiar a la superintendencia de arrendamientos de vivienda SUNAVI CARABOBO; tomando en cuenta las obligaciones constitucionales en cuanto a garantizar el derecho humano a la vivienda, sin embargo se evidencia respecto a la información suministrada que no se evidencia alguna decisión que profiera emitir alguna comunicación dirigida algún ente gubernamental como lo refiere el accionante; del mismo modo se entiende de las actuaciones que cursa por ante esa instancia que la misma trata es con ocasión a un acto de audiencia de imputación; respecto al ciudadano; Román Jorge Prypchan Sayagues, titular de la cédula de identidad 5.389.077, motivado a la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada; previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; y que hasta la presente fecha no se ha materializado; incluso el juez de instancia manifiesta encontrarse fijado el acto de audiencia para el día; 15/09/2023, del mismo modo no le está dada a esta alzada además establecer o fijar posición en materia de inquilinato; como lo pretende hacer ver el reclamante en su escrito, lo que hace confuso intentar por medio de esta vía.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido el 18 de septiembre de 2023, por el abogado RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de víctima, contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2023, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, sede Valencia, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, al considerar que no existía falta de pronunciamiento u omisión por parte del juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sede Valencia. 2.- INADMISIBLE por extemporáneo el aludido medio de impugnación. 3.- QUEDA DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo apelado.
Palabras clave
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