Sentencia N° 1930 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1930, Exp. 24-1101, 28/11/2025
Expediente24-1101
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 28 de noviembre de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Marco Tulio Domínguez Tovar y Pedro Lara Hurtado, quienes habían solicitado un pronunciamiento sobre la procedencia de una medida cautelar. La Sala consideró que la acción de amparo era inadmisible, ya que el Juzgado Primero de Primera Instancia ya se había pronunciado sobre la medida solicitada el 27 de junio de 2024, lo que cesó la violación alegada de derechos constitucionales. La decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito fue confirmada.

Extracto de la motiva

Al respecto, es necesario considerar el carácter extraordinario del cual se encuentra revestida la Acción de Amparo (sic), no solo en cuanto a que la misma debe versar sobre violación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución y que no existe otro medio ordinario y adecuado, ya por haberse agotado los mismos o que no existan otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Tal requisito formal objetivo para la admisibilidad de la acción hace del amparo un instrumento procesal que sólo puede ser admitido por el juez una vez verificado que no existen otros medios procesales ordinarios para el restablecimiento de la acción jurídica denunciada. (...) Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales (sic) contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el texto fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que produce decisiones en un breve lapso de tiempo, y es comprensible que el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones, en este sentido, está claro que el Juez Constitucional (sic) debe desechar INADMISIBLE una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Como se pudo entender, hubo respuesta a lo peticionado a través de un auto cuyo contenido no fue atacado mediante el recurso ordinario de apelación, que a consideración de esta Alzada sería la vía procesal adecuada y expedita para revisar si en efecto lo resuelto por el juzgado de origen era o no ajustado a derecho. Aunado a ello, no explica el por qué tal medio de gravamen no le permite la satisfacción de supuesto derecho constitucional conculcado, tampoco se desprende de las copias certificadas que acompañó del libelo que hubiere agotado infructuosamente los recursos. Insiste esta sentenciadora en que, conforme a la interpretación de las normas y los criterios explanados por la máxima instancia judicial, existiendo fórmulas procesales ordinarias para atacar la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2024, por el presunto agraviante, la parte hoy accionante en amparo, no hizo uso de ella en su oportunidad legal. Por lo tanto, no puede tomarse como cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. Es por lo que, debe forzosamente esta Superioridad, actuando en Sede Constitucional (sic), sin menoscabo ni pronunciamiento alguno que aprecie valorativamente los intereses o garantías denunciados como presuntamente infringidos declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional (sic), y así se decide.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados PEDRO PABLO LARA HUTADO y MARCO TULIO DOMÍNGUEZ TOVAR, y se CONFIRMA la sentencia dictada el 15 de octubre de 2024.

Palabras clave

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