Sentencia N° 1930 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de octubre de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1930, Exp. 07-1231, 19/10/2007
Expediente07-1231
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-10-19
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Franklin González, Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE). La acción se fundamenta en la decisión del CNE de extender la jornada de recepción de manifestaciones de voluntad para un referéndum revocatorio, alegando que dicha decisión vulnera sus derechos constitucionales. Sin embargo, la Sala determina que la acción es inadmisible debido a que la situación denunciada es irreparable, ya que los hechos ya ocurrieron y no pueden ser revertidos.

Extracto de la motiva

Declarada su competencia, la Sala pasa a decidir sobre la acción incoada, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, evidencia esta Sala que el presente amparo contiene todos los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. Determinado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en tal sentido, observa que la presunta amenaza de lesión denunciada por la accionante está atribuida a una actuación concreta imputada al Consejo Nacional Electoral, específicamente, a la decisión de extender la jornada de recolección de las manifestaciones de voluntad referidas a la convocatoria del referendo revocatorio de cargos de elección popular en el Municipio Padre Pedro Chien Del Estado Bolívar que se celebró durante los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2007. Al respecto, debe indicarse que es un hecho notorio comunicacional que el proceso de recepción de manifestaciones de voluntad para solicitar la convocatoria del referendo revocatorio previsto para los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2007, ya se llevó a cabo. Así las cosas, resulta menester señalar que la acción de amparo constitucional tiene una eminente naturaleza restablecedora y no constitutiva. En razón de ello, la acción de amparo resulta inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo. En tal sentido el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales prevé que: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación”. Con respecto al dispositivo legal trascrito, la Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional resulta inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. sentencia Nº 228 del 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello). En virtud de lo expuesto, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir la violación denunciada una situación irreparable. Así se decide.

Dispositiva

De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), por "...la decisión tomada por la Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral, en fecha Domingo diecisiete (17) de Junio de 2007, aparecida como una simple información de dicho organismo en su página web y ante los distintos medios de comunicación social del país (lo que constituye un hecho público y notorio), en la que decide extender la jornada de recepción de manifestaciones de voluntades en el Municipio señalado, que estaba pautada sólo para los días: 16, 17 y 18 de junio de 2007 (como se aprecia del Boletín expedido por el C.N.E. y de copia de la noticia bajada de su página WEB, para los días 17 y 18 de junio de 2007 que también produzco), hasta el día Martes 19 de junio hasta las 02:00 P.M., sin que existiese instrumento jurídico alguno que contenga dicha decisión..." Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

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