TSJ/SC, Sent. N° 0193, Exp. 17-0815, 24/11/2020
Extracto de la motiva
motivada y conlleva a un error en el dispositivo del fallo, lo cual vicia la sentencia de nulidad. Por lo tanto[,] reconocer o darle valor probatorio o desechar una experticia que jamás fue promovida y convertir una inspección judicial en una presunta experticia, constituye un error de apreciación o valoración de la prueba, un error inexcusable, por incurrir en un juicio carente o contrario a la lógica y al buen sentido, y, en un error grotesco en contra de la doctrina institucional de la Sala Constitucional que se encuentra orientada a la salvaguarda de la [t]utela [j]udicial [e]fectiva y a la correcta interpretación constitucional. El [j]uez [s]uperior con este fallo y argumentación viol[ó] varios principios constitucionales, entre los cuales menciono lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone entre otras cosas que Venezuela se constituye en un Estado democrático de Derecho y de Justicia, por ello hoy en día se reconoce a nivel mundial que nuestro texto fundamental de lo que la doctrina llama el nuevo constitucionalismo, entre sus avances es de resaltar que cuando choque el derecho con la justicia debemos inclinarnos por la justicia, y los garantes de este principio deben ser todos los ciudadanos venezolanos en especial los jueces[,] así lo establece el artículo 334 [c]onstitucional. Ahora bien[,] no puedo dejar de señalar que el derecho agrario es un derecho dinámico[, ] cambiante[,] diferente al derecho civil que es estático, y el juez agrario debe ser muy cons[c]iente de ello, por eso al sentenciar debe hacer con conocimiento del bien jurídico que est[á] tutelando para no decir de manera simplista, en ese sentido[,] en cuanto al presente fallo del cual se solicita la revisión, la misma Ley de [T]ierras y Desarrollo Agrario le da la[s] m[á]s amplias facultades y poderes para dictar sentencias ajustadas a la realidad y que traigan paz al campo, pero lamentablemente este no es caso, y de la revisión de la presente sentencia se puede observar que el juez superior agrario no us[ó] las herramientas que les otorga la [l]ey especial, como lo es el principio de inmediación tal como lo dispone el artículo 187 eiusdem, con que en aras de la búsqueda de la verdad y la justicia hubiese realizado una inspección judicial que le hubiese permitido ver la realidad en esta[s] unidades de producción en conflicto y hubiese sido acertado y aclarado sus dudas, igualmente [los] artículo[s] 191 y 192 de la misma [l]ey especial le otorgan esas facultades. Este fundamento en la motiva del presente fallo trajo como consecuencia una decisión imprecisa de parte del [j]uzgado [s]uperior, lo que también es considerado un vicio en la sentencia y su consecuencia no es otra que la nulidad de la misma, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia en el tercer particular del dispositivo que señala lo siguiente: ‘…TERCERO: [c]omo consecuencia de la anterior declaratoria, se REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de [s]eptiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en tal sentido se establece a favor del demandante la apertura de la servidumbre de paso existente de aproximadamente 100 metros de longitud por 6 metros de ancho, que se encuentra en el predio de Houssam Salam (antes identificado) colindante por el lindero [o]este, del predio Santa María, perteneciente al ciudadano Assin el Aramouni (antes identificado), para accesar (sic) al lindero [s]ur del predio Santa María. Conforme a los términos expuestos en el acuerdo suscrito por las partes cursante al folio 117…’ También es importante para mayor ilustración señalar lo que dice el acuerdo suscrito por las partes y que cursa al folio 117 del expediente, del cual el [j]uzgado [s]uperior consider[ó] en el fallo que encontraba asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, obviando de manera increíble que las partes estaban en una controversia judicial por no haber cumplido dicho acuerdo que tiene fecha del año 2014 y que las partes manifestaron la voluntad de no darle cumplimiento, el mismo expresa lo siguiente: ‘…quien seguidamente manifestaron y en consecuencia expuso lo siguiente: ‘[c]omparezco ante esta oficina para llegar a un acuerdo con respecto a los problemas que estaban suscitando con mi vecino el señor ASSIM EL ARAMOUNI dicho acuerdo es el siguiente: ‘Yo ASSIM EL ARAMOUNI me comprometo a dejar de usar el paso de ganadería y solo usarlo con el permiso del señor HOUSSAM solo en el tiempo de cosecha y permanecerá cerrado constantemente. Por otra parte realizaremos la construcción del lindero por partes iguales que corresponda a cada uno (siendo de la carretera nacional vía Macanillal hasta el corral, ASSIM EL ARAMOUNI) Y (del corral al final del lindero SALAM HOUSSAM)…’ Con esto se evidencia que el fallo del [j]uzgado [s]uperior [a]grario no es expreso, positivo[,] ni preciso, ya que es una sentencia condicional a un acuerdo extrajudicial y que la parte actora no ha dado cumplimiento desde el año 2014, provocando mayores riesgos a [su] unidad de producción y haciendo forzosamente inejecutable el fallo, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales taxativos, es decir que no son de imprescindible cumplimiento por parte de los sentenciadores, el ordinal 5 dispone que ‘…Toda decisión debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso pueda absolverse de la instancia...’ Es evidente que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, donde no haya dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. En ese sentido a dicho la Sala de Casación Civil que la sentencia deja de cumplir con tales requisitos ‘cuando su dispositivo se formula de manera tal que crea incertidumbre para las partes del proceso en cuanto a lo decidido y por la misma razón, dificulta su ejecución’. Tal es la situación en [que] se vive con el presente fallo del cual se solicita la revisión y en consecuencia su nulidad. El fallo del [j]uzgado [s]uperior tantas veces señalado y cuya revisión se solicita es incongruente, en el sentido dado por Cuenca… …omissis… La sentencia cuya revisión cuya revisión se solicita incurrió manifiestamente en un error judicial que se tradujo en incongruencia negativa, al haber realizado una incorrecta valoración de la prueba de inspección judicial y por decidir, de manera expresa, positiva y precisa. Especial transcendencia tiene el error judicial in comento, aunado a la visible y grotesca carencia de pronunciamiento, en tanto y en cuanto, una resolución de fondo debe ser razonada, a la luz de los más costosos postulados del derecho –tutela judicial efectiva y debido proceso–, íntimamente aparejada a una garantía de que las sentencias sean acertadas y precisas. La doctrina de la Sala Constitucional ha desarrollado el concepto de la garantía de la [t]utela [j]udicial efectiva, y al respecto ha considerado que la violación del derecho a la tutela judicial efectiva es de tal entidad que puede ser apreciada aún de oficio por la Sala Constitucional, así se desprende de la [s]entencia de la Sala Constitucional N° 708 de fecha diez (10) de mayo de (2001), expediente 00-