TSJ/SC, Sent. N° 1928, Exp. 12-0856, 28/11/2025
Extracto de la motiva
Como premisa de análisis, el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia número 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo número 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a esta máxima instancia de la jurisdicción constitucional en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley o transcurridos los lapsos para ello y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En efecto, esta Sala en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: “Corporación de Turismo de Venezuela”), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De allí que, solo se admitirá la solicitud de revisión constitucional con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. En tal sentido, aprecia esta Sala que en el presente caso, se recondujo la solicitud de avocamiento inicial por una revisión constitucional de la sentencia número 49 del 28 de marzo de 2012, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia de la Sala número 47 de fecha 2 de junio de 2011, que decidió con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por los miembros de la comunidad universitaria de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, contra la Comisión Electoral Nacional que organizaba para el momento las elecciones de las autoridades universitarias, suspendió cualquier proceso electoral en esa Casa de Estudios, hasta tanto se dicte el nuevo Reglamento Electoral de conformidad con el referido fallo, y se ordenó a las autoridades universitarias permanecer en sus cargos de manera transitoria. En efecto, observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, evidenciándose que la presente revisión busca una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, cuyo resultado no le fue favorable a la solicitante, evidenciando con ello una disconformidad por parte de la peticionaria respecto al fallo cuya revisión se solicitó. De esta forma, examinando el contenido de la decisión objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.