Sentencia N° 1926 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1926, Exp. 25-0831, 28/11/2025
Expediente25-0831
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-28
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 28 de noviembre de 2025, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Argenis José González Uquillas en representación de Roneld Javier Salazar Colmenarez. La revisión se solicitó en relación a una sentencia dictada el 2 de mayo de 2025 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de Carabobo, que había declarado sin lugar un recurso de apelación. La Sala consideró que no existían violaciones a los derechos constitucionales alegados por el recurrente y que la decisión impugnada se ajustaba al marco legal vigente.

Extracto de la motiva

De tal forma que solo cabe una revisión conforme al artículo 336 numeral 10 de nuestra Constitución en concordancia con el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...ya que la sentencia cuya Revisión se solicita desconoce precedentes establecidos por esta Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y viola normas y principios constitucionales ya citados produciendo en error grave en la interpretación de dichas normas al indicar que no se produjo la Caducidad y que la acción se intentó dentro del lapso cuando del mismo expediente tanto del libelo como del contrato en su clausula 5 esta evidenciado lo contrario que opero la Caducidad de la acción porque el lapso convenido entre ambas partes se venía opero la Caducidad y ha debido reconocer la Caducidad y declarar con lugar la RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DEL CITADO CONTRATO de tal forma que la sentencia impugnada dejó de aplicar los principios y normas constitucionales relativos al debido proceso al derecho a la defensa el derecho a la tutela judicial efectiva incurriendo en un error grotesco al decidir que la acción la intento dentro del lapso contrario a lo probado con el mismo contrato cuando opero la Caducidad y por tanto su conclusión en la sentencia se basa en un falso supuesto ilógico irracional dejando de decidir conforme a lo alegado y probado en autos con una sentencia ilógica sin base a la realidad fáctica y jurídica del proceso con una sentencia cuya motivación es incierta demostrada en autos que el lapso estaba vencido cuando el actor reconvenido demando incluso cuando hizo su oferta real de pago ya el lapso estaba vencido. Esta Sala Constitucional ha establecido "En sentencia dictada en fecha 11 de junio del 2025 con ponencia de la Magistrado Doctora TANIA D'AMELIO CARDIET..." visto que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas VULNERO LOS PRINCIPIOS Y NORMAS CONSTITUCIONALES ATINENTES AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE FUNDACIÓN 21536 AL DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DEL LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2023 Y SU ACLARATORIA DICTADA EL 24 DE FEBRERO DE 2024 SIN FUNDAMENTO ALGUNO RESULTA FORZOSO DECLARAR HA LUGAR LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EL 26 DE FEBRERO DE 2024 POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (...) De tal manera como lo establece la doctrina, la jurisprudencia y la legislación en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, estando vencido el lapso convenido en la cláusula QUINTA (5) del contrato, la acción caducó y el actor reconvenido no podía ejercer su acción por haber pasado los 9 meses convenidos. El Superior violó los artículos 12, 15, 351, 352 del Código de Procedimiento Civil incluidos los derechos constitucionales al debido proceso el derecho a la defensa el acceso a la justicia y él derecho a la tutela judicial efectiva. Esta Sala Constitucional en su sentencia número 994 del 27 de junio de 2008 estableció "EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO HA SIDO DEFINIDO POR ESTA SALA COMO AQUEL EN EL CUAL SE OFRECEN LAS GARANTÍAS INDISPENSABLES PARA LA EXISTENCIA DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Caso Agropecuaria Los tres rebeldes sentencia número 97 del 15 de marzo de 2000...ratificada en sentencia número.0657..de fecha 8 de mayo del 2025 con ponencia del Magistrado Doctor Luis FERNANDO DAMIÁNI BUSTILLOS ..." De tal manera que la sentencia impugnada incurre en errores grotescos de derecho al tergiversar los hechos concluyendo que la acción se intento dentro del lapso siendo falso no ajustado a la verdad según la clausula 5 del contrato por lo cual habiendo operado la Caducidad el Superior recurrido obvio disposiciones legales que se traducen en la violación de principios y normas constitucionales sin que tenga Casación esa sentencia impugnada para mantener la uniformidad de la jurisprudencia sobre normas y principios constitucionales relativas al debido proceso al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva la expectativa plausibles la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el proceso. Esta Sala Constitucional dictó la sentencia 994 del 27 de junio de 2008 sobre lo que es el debido proceso. Sentencia número 97 del 15 de marzo de 2000 señalando que este derecho garantía constituye uno de los sostenes primordiales del Estado de Derecho pues su reconocimiento histórico apareja la sujeción de los órganos del poder público a favor de la ciudadanía conforme al artículo 11 de la declaración de los Derechos Humanos...artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos...artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...artículo 49 de nuestra Constitución citada... La sentencia impugnada viola el precedente jurisprudencia] establecido en la sentencia número 1102 del 9 de diciembre de 2022, con ponencia de la Magistrado Doctora GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ expediente 19.034 caso SOFÍA NORELIS BEHRENS (sic).

Dispositiva

1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional, incoada por el abogado Argenos José González Uquillas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONELD JAVIER SALAZAR COLMENAREZ, de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. 2.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada.

Palabras clave

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