Sentencia N° 1925 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1925, Exp. 02-2142, 22/07/2005
Expediente02-2142
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-22
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por Nelson Ricardo Couri Cano. La demanda se basó en la supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, en relación con una decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. La Sala argumenta que el impedimento en el ejercicio de derechos o recursos constituye una violación al derecho a la defensa.
Extracto de la motiva
La decisión objeto de la consulta, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo constitucional que instauró el ciudadano Nelson Ricardo Couri Cano, en contra de la decisión del 20 de marzo de 2002 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en jurisprudencia pacífica de esta Sala, conforme a la cual el impedimento en el ejercicio de algún derecho o recurso se constituye en una violación al derecho a la defensa. Ahora bien, se observa que, en el presente caso, la demanda de amparo fue propuesta contra un pronunciamiento judicial. La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que esta especie de demandas constituye un mecanismo procesal de defensa con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como, de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto, esta Sala ha sostenido: “(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos(...)”(s. S.C. n° 2339 del 21-11-01). En lo que respecta a la falta de competencia, el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...” (Resaltado añadido). Ahora bien, la doctrina de la otrora Corte Suprema de Justicia interpretó reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión “actuando fuera de su competencia”, para concluir que la competencia no tiene, como requisito del mencionado artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el sentido procesal estricto que le atribuye la Ley Adjetiva Civil, por cuanto se refiere no sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones. En virtud de todo lo que se expresó ut supra, la Sala observa que, en el caso sub iudice, se encuentran presentes los requisitos de procedencia de esta especial modalidad de amparo constitucional.
Dispositiva
CONFIRMA, en los términos que se expusieron, la sentencia objeto de consulta del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de 16 de agosto de 2002, que declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo que interpuso el ciudadano NELSON RICARDO COURI CANO, con la asistencia de los abogados Frederick René Couri Mendoza y Elio Amado Abreu Patiño, contra la decisión del 20 de marzo de 2002 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesotutela judicial eficazjurisprudenciainhibicióncosa juzgada