TSJ/SC, Sent. N° 1922, Exp. 19-0293, 13/12/2023
Expediente19-0293
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-13
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
En tal orden, encontramos de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que efectivamente no se encuentran insertas a los autos, ni consignadas oportunamente, el acta de nombramiento y/o aceptación de defensa, conforme lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, soporte con el cual se podría revelar la voluntad del imputado, de estar representado por los mencionados abogados, e inclusive con instrumento poder el cual tampoco fuera consignado oportunamente, por lo que no están revestidos de legitimidad para interponer la presente acción de amparo. Ahora bien, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, con respecto a la legitimidad del defensor privado para actuar en las acciones de amparo constitucional y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, resulta preciso indicar, que en el caso sub examine, el requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…o su nombramiento por ante el órgano jurisdiccional no consta debidamente acreditado, es decir, la demanda de tutela constitucional no fue acompañada con un documento del cual se desprenda que fue realizado el nombramiento y juramentación del defensor, conforme lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. La ausencia de nombramiento el cual ha debido obtener al momento de su efectivo de su presentación por ante el Tribunal que ocasionó la presunta lesión, o instrumento poder que demuestre su legitimidad, obsta el origen de una acción y el nacimiento del proceso Constitucional, como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta. Ahora bien, también observa esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional que, la solicitud de amparo constitucional pretendida por el quejoso, no acompañan copias, aún simples, del acto u actos procesales que le causan el agravio o lo amenacen en sus derechos Constitucionales al momento de ampararse o proponer la demanda y mucho menos, alegó o probó en la oportunidad legal correspondiente, ante esta Alzada la imposibilidad para su obtención, en el presente caso no presentó los originales o copias aun simple de las solicitudes de copias certificadas de las cuales hace referencia en el amparo verbal que fuera interpuesto por ante esta Alzada. En total consonancia con lo aquí expresado, advierte esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, que para lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia de los recaudos o medios demostrativos para amparar el libero (sic) introducido, obsta el origen de una acción y el nacimiento del proceso Constitucional, como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta, es decir debe probarse lo alegado. En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que ante el incumplimiento del presupuesto relativo a la carga de acompañar su amparo, por lo menos copia simple del nombramiento que demuestre su legitimidad o instrumento poder, y así mismo no acompaño copias, aun simples, del acto y actos procesales que le causaron presuntamente el agravio o lo amenacen en sus derechos Constitucionales al momento de ampararse, siendo en el presente caso, las solicitudes de copias certificadas enunciadas en su amparo, es por lo que atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra citado, debe forzosamente ser declarada INADMISIBLE. Y ASI (sic) SE DECLARA.