Sentencia N° 1922 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de noviembre de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 1922, Exp. 05-1355, 21/11/2006
Expediente05-1355
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-11-21
DecisiónNo ha lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Armando Manzanilla Matute, en representación de Arquímedes López Kaffure, respecto a un fallo de la Sala de Casación Civil que declaró inadmisible un recurso de casación. La Sala Constitucional determinó que la solicitud no cumplía con los requisitos necesarios para su admisión, ya que la decisión impugnada no contradecía principios constitucionales y no contribuía a la uniformidad de la interpretación de normas. Finalmente, se declaró no ha lugar la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. De conformidad al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, se modificó dicha cuantía, aumentándola en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se vuelve a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Respecto a esta nueva cuantía, su elemento de cálculo y la oportunidad de su exigibilidad para determinar la admisibilidad del recurso de casación, la Sala en decisión N° RC.00801, de fecha 4 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000037, estableció:... Omissis... “De lo transcrito resalta la importancia del momento en que se anuncia el recurso de casación, pues es el determinante temporal del monto requerido para cumplir con el requisito de la cuantía, lo que significa que si se anuncia el 19 de mayo de 2004, o en fecha anterior, antes el interés del juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), pero si se anuncia el 20 de mayo de 2004, o en fecha posterior, el monto exigido será el equivalente al que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). En atención a lo expuesto, constata la Sala que en el sub iudice el anuncio del recurso de casación fue formulado por el demandante en fecha 9 de septiembre de 2004, es decir, en fecha posterior a la de la publicación en Gaceta Oficial de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que determina exigir como cuantía el monto que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que a la fecha del anuncio equivalen a setenta y cuatro millones cien mil bolívares ( Bs. 74.100.000,00). De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por el demandante en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00), la cual no fue impugnada por los demandados y por esta razón, quedó firme la estimación hecha en el escrito de demanda, cuestión que determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación y, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Armando Manzanilla Matute, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARQUÍMEDES LÓPEZ KAFFURE, de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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