Sentencia N° 1921 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1921, Exp. 25-0081, 28/11/2025
Expediente25-0081
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-28
DecisiónNo ha lugar por decaimiento del objeto

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 28 de noviembre de 2025, declaró competente para conocer la solicitud de revisión constitucional presentada por Elisam Nasser en representación de Astrid Denisse Espinoza Guzmán. La solicitud se refería a la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2024 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que había anulado una sentencia absolutoria y ordenado un nuevo juicio. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que la sentencia objeto de revisión había sido anulada previamente por la Sala de Casación Penal, lo que llevó a declarar que no había lugar a la revisión por decaimiento del objeto.

Extracto de la motiva

Señores Magistrados Constitucionales, nos obliga necesariamente a acudir a explicar ante esta revisora, Máximo Interprete del Sentido y Alcance de la Norma Constitucional, el irrespeto constitucional que se deriva de tal nulidad de esa absolutoria, como una violación de ley. Y en esta explicación no podemos prescindir de referirnos a los actos procesales que condujeron a la revisable. Formando parte de la suprema garantía al Debido Proceso establece el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’, lo cual instrumentaliza también el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la desvirtuación (sic) con prueba de la natural condición de inocente de todo procesado debe expresarse en un instrumento procesal, la sentencia, que es el corolario, el resultado, de un quehacer de apreciación probatorio ocurrido en juicio... ‘Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’... Es decir, si lo que de un juicio penal se produjo es una sentencia absolutoria, ello fue en la apreciación de las pruebas que se conocieron en juicio en una relación presencial, inmediata, entre la fuente de prueba y el juez que la valor[ó], que aprec[ió] dicho cumulo probatorio. Tan es así que, nada menos dentro de los primeros 23 ‘PRINCIPIOS Y GARANT[Í]AS PROCESALES’ contenidos en los artículos iniciales del Código Orgánico Procesal Penal, está en su artículo 16, el [p]rincipio de [i]nmediación, regulado en el sentido que... (…omissis…) Ello implica que el juez que esté convencido para absolver, ha derivado tal convencimiento porque ha presenciado ininterrumpidamente el desahogo probatorio, la producción probatoria, la evacuación probatoria, de la que se convenció. Tal inmediación entre el desahogo probatorio y la apreciación judicial de la prueba es nada menos que una 'Finalidad del Proceso', conforme al artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana... (…omissis…) porque la inmediación del quehacer probatorio es una de las ‘vías jurídicas’ para ‘establecer la verdad de los hechos’ y como resalta la norma, ‘a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión’. Es decir, si no ha operado la adecuada inmediación en la apreciación probatoria no hay verdad procesal y por lo tanto la decisión que así se adopte mal puede ser el producto eficiente de un convencimiento jurisdiccional porque sencillamente, no hubo contacto directo entre el juez apreciante con respecto a la fuente de prueba de la que cual (sic) se pretende reconstruir en proceso una verdad sobre los hechos que el juez no presenció. Reitera el artículo 22 eiusdem, ‘Apreciación de las Pruebas’, que ‘Las pruebas se apreciaron por el tribunal’..., ya que conforme al Numeral 3 del artículo 346 de dicho Código, ‘Requisitos de la Sentencia’, esta debe contener, ‘La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados’. Todo este sustento normativo, constitucional y legal, tiene asidero frente al caso que nos ocupa, frente a la revisable, que al revocar el fallo absolutorio derivado de un juicio sin que nadie haya recurrido tal fallo, violó normas adjetivas preclaras en el Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión planteada por el abogado Elisam Nasser, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ASTRID DENISSE ESPINOZA GUZMÁN, de la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2024, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con Competencia en materia Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente. SEGUNDO: NO HA LUGAR POR DECAIMIENTO DEL OBJETO la solicitud de revisión planteada.

Palabras clave

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