Sentencia N° 1921 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de julio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1921, Exp. 03-1028, 22/07/2005
Expediente03-1028
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-22
DecisiónCONFIRMA la sentencia objeto de consulta

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta por Hernán Prada Blanco. La inadmisibilidad se fundamenta en que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en cuanto a la falta de indicación de los derechos violados y las pruebas que sustentan la pretensión. La Sala observa que la defensa no realizó las correcciones requeridas dentro del plazo establecido.

Extracto de la motiva

Esta Sala Constitucional, para la decisión, observa: El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: 'En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización; 4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. (...) Al respecto, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma lo siguiente: 'Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.' En el presente asunto, observa la Sala que, por auto del 28 de marzo de 2003, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones ordenó la notificación de la abogada Neyda Quintero Sulbarán, defensora del ciudadano Hernán Prada Blanco, de conformidad con lo que regula el referido artículo 19, por cuanto, la demanda que fue interpuesta no cumplía con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no indicó '...los derechos constitucionales que le han sido violados a su defendido, así como también no señala el agraviante constitucional de igual modo las pruebas que sustentan su pretensión,...'

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta de la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 8 de abril de 2003, que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoó el ciudadano HERNÁN PRADA BLANCO. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

habeas corpusamparo constitucionalinadmisibilidadderechos constitucionalesdebido procesoLey Orgánica de Amparo

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