Sentencia N° 192 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de febrero de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0192, Exp. 17-0824, 26/02/2025
Expediente17-0824
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-26
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en respuesta a una acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Rosales Ramos en representación de sus hijas. La acción se originó a raíz de una medida cautelar dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que suspendió los efectos de una sentencia anterior que había declarado con lugar la acción de amparo. La Sala se declaró competente para conocer del caso y ordenó la remisión de un informe del expediente correspondiente.
Extracto de la motiva
Conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo). Así mismo, de acuerdo con el criterio de competencia establecido en la sentencia con carácter vinculante N° 1 del 20 de enero de 2000 caso: “Emery Mata Millán”, instauró, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal. Ello así, visto que el amparo bajo examen tiene por objeto una decisión interlocutoria dictada el 27 de julio de 2017, por el Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a través del cual suspendió la ejecución de sentencia proferida en la acción de amparo constitucional de fecha 16 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial, razón por la cual, esta Sala Constitucional se declara competente. Así se declara. Ahora bien, en el presente asunto esta Sala estima pertinente referir que desde el 27 de octubre de 2017, los abogados Ángel Darío Soler Ramírez y Carlos Alberto Rosales Ramos, inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los N° 139.924 y 141.586, respectivamente, han realizado actuaciones solos o en conjunto presuntamente como apoderados judiciales del accionante, no evidenciándose instrumento poder que acredite tal carácter, por lo que debe entenderse, que el último acto procesal válido realizado por la parte actora se verificó el 31 de julio de 2017, fecha en la cual el ciudadano Marco Antonio Rosales Ramos asistido por el abogado Ángel Darío Soler Ramírez, ambos supra identificados, introdujeron la acción de amparo constitucional interpuesta y, desde entonces, hasta la presente fecha la parte actora no ha actuado de nuevo en el expediente, lo que de conformidad con el criterio contenido en la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), daría lugar a que dicha conducta fuese calificada por esta Sala como “abandono de trámite”. Sin embargo, la misma no opera en esta oportunidad, dado que en el presente caso versa sobre una materia de estricto orden público, de cuyo conocimiento y resolución se encuentra interesado particularmente el Estado por estar involucrado derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes por cuya protección integral el Estado debe velar.
Dispositiva
Se ORDENA a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para que en el lapso de los cinco (5) días siguientes a la recepción del presente auto, remita un informe del expediente identificado con el alfanumérico AP51-R-2017-010901.