Sentencia N° 192 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de febrero de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0192, Exp. 17-1249, 22/02/2024
Expediente17-1249
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-22
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por los abogados Tomás Coromoto Lugo Velázquez y José A. Castillo Suárez, quienes actuaban en nombre de Silfredo de Jesús Camargo. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo por falta de cualidad, ya que los abogados no presentaron el documento que acreditara su representación. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, argumentando que no se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

En este contexto esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido, a cuyo efecto se observa que la parte apelante se dio por notificado de la decisión que dictó la Sala 9 Corte de Apelaciones tantas veces mencionadas, el día martes 21 de noviembre de 2017 y el mismo día ejerció recurso de apelación contra dicho fallo mediante escrito. Por tanto, desde la fecha en que se dictó la sentencia objeto de apelación hasta el día en que se ejerció dicho recurso, transcurrió un (01) día continuo, a saber: Lunes 20 de noviembre de 2017, fecha en la que se dictó la decisión objeto de apelación; martes 21 de noviembre de 2017, fecha en la cual se da por notificado y ejerce el recurso de apelación, tal como consta al folio 41 del presente expediente, por tanto, dicho recurso fue ejercido de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. Por otra parte, la Sala aprecia que si bien contra la decisión dictada -en primera instancia- con ocasión a una pretensión de amparo constitucional se oye apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la parte formalizante consignare uno expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, ésta deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el tribunal superior. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia N° 442 del 04 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L., reiterada, entre otras, en sentencia N° 1232, del 7 de junio de 2002, caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli Marinelly, en la que se dispuso: “...Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente […]. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (…)”. En el caso de autos, se evidenció que la parte apelante no consignó ante esta Sala Constitucional un escrito de esta naturaleza, motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional dictará su decisión conforme a las actas que conforman el presente expediente. Así decide.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. 2.- NO HOMOLOGA el desistimiento presentado por el abogado José A. Castillo Suárez. 3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Tomás Coromoto Lugo Velázquez y José A. Castillo Suárez, confirmando el fallo apelado que declaró INADMISIBLE por falta de cualidad la acción de amparo interpuesta.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadfalta de cualidad

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