Sentencia N° 192 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de noviembre de 2020

TSJ/SC, Sent. N° 0192, Exp. 19-0752, 24/11/2020
Expediente19-0752
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2020-11-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado entre dos tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Olga Teresa Henríquez Linares. La acción se originó por una notificación de desalojo emitida por el Director Ministerial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado, que afectaba a la nieta de la demandante, quien es menor de edad. La Sala determinó que el conocimiento del caso corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la remisión del expediente correspondiente.

Extracto de la motiva

Determinada como ha sido la competencia, se procede a decidir el conflicto planteado, con base en las siguientes consideraciones: De forma preliminar, resulta pertinente hacer notar que el conflicto de no conocer representa una disyuntiva entre dos o más autoridades, en la cual distintos órganos sostienen una versión distinta acerca del límite de su ámbito competencial con referencia a un caso concreto, en este sentido, es de observar que el conflicto aquí planteado atañe específicamente a la determinación de competencia por la materia, en el que dos organismos judiciales, a saber: (i) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques y (ii) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, consideran que no les compete conocer y decidir la acción de amparo incoada por la ciudadana accionante, debiendo entonces esta Sala resolver tomando en consideración la naturaleza material de la cuestión que se discute. Precisado lo anterior, conviene acotar que el término “competencia” puede concebirse como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, de allí puede inferirse que esta constituye un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por ello los jueces de la República tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su ámbito competencial de actuación para conocer del respectivo asunto. La competencia representa así la medida de la jurisdicción, entendiéndose que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen aptitud para conocer de una concreta causa, por tanto, dicha cualidad viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional, resultando clásica la división de la competencia por concepto de materia, territorio y cuantía, siendo que la competencia por la materia afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, lo cual ha sido así establecido jurisprudencialmente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a esta competencia se aplica el principio “rationae materiae” que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un tribunal de primera instancia. Este parcelamiento de la facultad de administrar justicia por parte de los órganos jurisdiccionales guarda estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso. Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Conforme a la disposición que antecede, son competentes para conocer de las tutelas constitucionales los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Es decir, de la citada norma se evidencia claramente que es rectora respecto a la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando son ejercidas autónomamente.

Dispositiva

PRIMERO: Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado en el presente asunto, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 5 de diciembre de 2019. SEGUNDO: Que CORRESPONDE a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana OLGA TERESA HENRÍQUEZ LINARES, contra el ciudadano José Maita Guzmán, en su carácter de Director Ministerial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda. TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Palabras clave

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