Sentencia N° 192 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de marzo de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0192, Exp. 17-1236, 12/03/2018
Expediente17-1236
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-03-12
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una solicitud de revisión constitucional presentada por Henry José Hernández Rodríguez, en su calidad de Presidente de la organización UNIDAD POPULAR VENEZOLANA, en contra de una sentencia de la Sala Electoral. La Sala se declara competente para conocer la solicitud y decide otorgar una medida cautelar para garantizar la participación de la organización en los procesos electorales. Se establece una directiva provisional para la organización mientras se resuelve el fondo del asunto.
Extracto de la motiva
de ser el caso que pudieran constatarse violaciones a derechos de rango constitucional, la misma no procuró profundizar en ello porque habría tenido que hacer un “análisis pormenorizado” de los estatutos de la organización para verificarlo, lo que, en consecuencia, dejó sin resolución la realidad que exigía de dicha instancia un dictamen ajustado al favorecimiento, no de la Unidad Popular Venezolana (UPV), o siquiera de las autoridades que en calidad de recurrentes tenían la condición, por demás acreditada en autos, de auténticos miembros del partido, por tanto, de legitimados activos; sino del derecho a la participación que fue claramente transgredido por quienes, a título particular, procedieron ilegítimamente a designar a unas “autoridades”, parte de una ‘dirección política organizacional’, con absoluta prescindencia del procedimiento estatutariamente previsto para ello. Ello así, esta Sala Constitucional observa: Que es un hecho notorio comunicacional que la Asamblea Nacional Constituyente acordó –el 23 de enero de 2018- convocar para el primer cuatrimestre de 2018 el proceso de elecciones del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente para el día domingo 22 de abril del presente año. Que igualmente es un hecho notorio comunicacional que el ente rector electoral nacional dio inicio al cronograma para la renovación de unos determinados partidos políticos, finalizado lo cual las distintas organizaciones políticas del país deberán efectuar –conforme lo fije el Consejo Nacional Electoral- la postulación de los candidatos para participar en dicha proceso electoral. Que la Ley Orgánica de Procesos Electorales regula en sus artículos 59 y siguientes el procedimiento para la postulación de candidatos, y señala expresamente el artículo 60 que: “…la Comisión de Participación Política y Financiamiento mediante publicación en los medios de comunicación impresos nacionales, fijará el lapso en el cual las organizaciones con fines políticos deberán indicar las personas autorizadas para postular”. Que el peticionante en esta causa ha señalado en su escrito (v. folio 18) la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, y las circunstancias particulares del caso para solicitar a la Sala el decreto de la medida cautelar antes referida. En consecuencia de lo anterior, se desprende la existencia de una situación de amenaza inminente que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara procedente la medida cautelar solicitada y, como consecuencia de ello, se ordena al Consejo Nacional Electoral a recibir las postulaciones que presente el ciudadano HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ antes identificado en representación de la organización política UNIDAD POPULAR VENEZOLANA, así como a abstenerse de procesar aquellas que no fuesen efectuadas por el prenombrado ciudadano en la condición antes mencionada, y así se decide.
Dispositiva
Se ordena al Consejo Nacional Electoral a recibir las postulaciones que presente el ciudadano HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ en representación de la organización política UNIDAD POPULAR VENEZOLANA, así como a abstenerse de procesar aquellas que no fuesen efectuadas por el prenombrado ciudadano.