TSJ/SC, Sent. N° 1919, Exp. 15-0949, 13/12/2023
Extracto de la motiva
la Sala de Casación Civil “estim[ó] conveniente, en cuanto al punto de la eficacia del hecho aquí atañedero para producir daño, por razones ilustrativas, realizar ciertas consideraciones destacando que del elemento probatorio que motiva la censura del recurrente no podría deducirse que, en el caso concreto, se haya ocasionado un daño moral o material, parte esencial del abuso de derecho y cuyo elemento resulta fundamental para la configuración de este particular ilícito; sino que, muy por el contrario, fundada en razones jurídicas y no caprichosas, la demandada procedió a plantear su resistencia a que se diera valor al medio probatorio que frente a ella hizo valer su antagonista”; que “... la demandada realizó observaciones a los informes que su contendor presentó en alzada en el proceso primigenio de indemnización de daños y perjuicios (f. 20, p. 1), y al hacerlo, dijo así el representante judicial de la demandada: ‘...Las cinco (5) presuntas fotografías de la ciudadana LINA CLAVIJO, no tienen ninguna eficacia probatoria por carecer de manera absoluta de autenticidad y violar el principio de alteridad de la prueba; se trata de una prueba fabricada por la propia actora...”; que “[l]a frase última de ese texto es la que la actora denuncia de exceso en el ejercicio del derecho de defensa y como una imputación temeraria por la demandada, ya que en su sentir, ésta la imputó de fabricar una prueba en su propio beneficio y ello sería un improperio o acusación infundada”; que “[d]e la transcripción realizada en líneas anteriores, se observa que como asunto pertinente a la resolución de la litis, el demandado después de señalar que las cinco fotografías ofrecidas por la actora en aquel juicio no tenían eficacia probatoria por carecer de autenticidad y violar el principio de alteridad de la prueba, refuerza su resistencia sosteniendo que se trata de una prueba fabricada por la propia parte, asunto que resulta congruente con el principio jurídico en el que hizo estribo para repeler el medio probatorio que ofertó la demandante”; que “[e]s un alegato que por aceptado en el medio forense, tanto en la jurisprudencia de los tribunales de instancia como en la de este Alto Tribunal, con palabras iguales a las consignadas por la demandada en el escrito de observaciones a los informes de su contraparte, no encaja siquiera en las previsiones de los artículos 171 del Código de Procedimiento Civil, como infracciones al deber de decoro contenido en esos preceptos, y en todo caso, caen dentro de lo que el último de ellos señala como actos que no generan acción, pues se trata de alegatos realizados en escritos presentados durante el curso de un juicio”; que, “[l]a Sala en cuanto al denominado principio de alteridad de la prueba, se ha expresado con palabras similares a las que, en ejercicio de su derecho de defensa, realizó la demandada en el escrito que motiva este procedimiento, asentando en la sentencia N° 641 de fecha 9/10/2012, caso Maritza Josefina Rincón Rivera contra Propietaria de Inmuebles Don Silvio C.A., que ‘...la confesión de una de las partes a su favor, no puede ser tomada en cuenta en juicio, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad’, y en términos análogos, también lo ha hecho este Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, entre otras, Cfr. Sentencias Sala Civil N° 742 de 2/12/2014; Sala Político Administrativa N° 821 de 11/6/2002, N° 1171 de 4/7/2007, N° 882 de 30/7/2008, N° 1340 de 29/10/2008, N° 1724 de 8/2/2011, N° 240 de 12/3/2013; y, Sala Social N° 898 de 3/8/2010, N° 508 de 25/5/2010, N° 313 de 31/3/2011, N° 119 de 18/2/2014...’”; y que “‘[d]e la mencionada alegación no puede advertirse ni puede derivarse daño porque de una parte, debe entenderse en el contexto enunciado (rechazo del medio probatorio) y luego, enlazarse con el principio jurídico invocado de alteridad de la prueba, significando esto, que no puede endilgársele a la demandada exceso en el ejercicio de su derecho de defensa, que haya desbordado los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le confirió ese derecho’”.