Sentencia N° 1918 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de agosto de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1918, Exp. 02-0266, 13/08/2002
Expediente02-0266
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-13
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda de amparo interpuesta por Francisco Díaz Gutiérrez contra una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La decisión se basa en que el demandante no agotó los recursos ordinarios disponibles para la protección de sus derechos, lo que excluye la posibilidad de acudir directamente al amparo constitucional. La Sala reafirma su competencia para conocer de acciones de amparo contra decisiones de última instancia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Extracto de la motiva
La Sala observa que se intentó demanda de amparo contra la decisión que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 6 de diciembre de 2000, de la cual la parte aquí demandante señaló que tuvo conocimiento el 15 de noviembre de 2001. Ahora bien, respecto de la admisibilidad del amparo contra decisiones judiciales, esta Sala ha establecido lo siguiente: En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Dispositiva
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó el ciudadano FRANCISCO DÍAZ GUTIERREZ, mediante representación de la abogada Isabel Sofía Carpio Farías, contra la sentencia que dictó, el 6 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el acto administrativo que emanó de la extinta Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de octubre de 1990 y el acto administrativo del 15 de junio de 1990 que expidió la extinta Comisión Tripartita Cuarta de Primera Instancia en el Municipio Libertador del Distrito Federal.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesojuez naturalCorte Primera de lo Contencioso Administrativoinadmisibilidadrecursos ordinarios