Sentencia N° 1917 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 1917, Exp. 03-3262, 22/07/2005
Expediente03-3262
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-22
DecisiónCONFIRMA
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Willians Rondón Oropeza y Julio César Rivera Villa. La Sala argumenta que el juez de primera instancia actuó dentro de sus competencias y no vulneró los derechos constitucionales de los quejosos, quienes contaban con medios ordinarios para satisfacer su pretensión. Además, se establece que la acción de amparo no es un mecanismo para revisar decisiones desfavorables sino para proteger derechos vulnerados por actos de autoridad.
Extracto de la motiva
De autos se desprende que los ciudadanos Willians Rondón Oropeza y Julio César Rivera Villa interpusieron demanda de amparo contra la decisión que pronunció el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre ellos, ya que estimó que la medida no era desproporcionada y no se encontraban cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo, por cuanto estimó que no estaban dados los supuestos de procedencia del amparo, ya que el juez supuesto agraviante había actuado dentro de los límites de su competencia y no había vulnerado los derechos constitucionales y, además, los quejosos contaban con un medio ordinario para la satisfacción de su pretensión. Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no puede ser objeto de amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. En el caso de autos, esta Sala no verifica la concurrencia de los requisitos que anteriormente se señalaron, ya que el acto decisorio de la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los quejosos de autos, fue emitido dentro de los límites de su competencia, de conformidad con lo que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con su poder discrecional. Además, se observa que el contenido de la decisión objeto de la pretensión constitucional no presupone la existencia de violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia de la parte actora, pues el fallo del Juzgado Séptimo de Juicio se dictó con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la discrecionalidad de los jueces de la Corte, porque éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, ya que sus decisiones deben estar en conformidad con la Constitución y las leyes. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por los motivos que se expusieron, la sentencia que fue objeto de consulta de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 9 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la demanda de amparo que intentaron los ciudadanos WILLIANS RONDÓN OROPEZA y JULIO CÉSAR RIVERA VILLA contra la decisión que pronunció el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 14 de noviembre de 2003. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Palabras clave
amparo constitucionaldebido procesopresunción de inocenciamedida privativa de libertadCorte de ApelacionesCódigo Orgánico Procesal Penalderechos constitucionalesimprocedencia