Sentencia N° 1916 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1916, Exp. 25-0771, 28/11/2025
Expediente25-0771
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-28
DecisiónNO HA LUGAR la presente solicitud de revisión.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia n° 00968 dictada el 5 de diciembre de 2024, que declaró sin lugar un recurso de apelación interpuesto por la empresa Representaciones Renaint C.A. contra una decisión del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo. La apelación fue inadmisible por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo requerido para demandas contra la República. La Sala Constitucional determinó que no existían motivos para modificar la decisión de la Sala Político Administrativa, confirmando así la inadmisibilidad de la demanda.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Renaint, C.A., contra la decisión número 2022-213 del 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En la mencionada decisión se concluyó que en la causa bajo estudio no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República. Con relación a dicho particular, los artículos 68 y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente: “Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. “Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. (Destacado de la Sala). Asimismo, el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…omissis…) 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa (…)”. En torno al aludido procedimiento administrativo previo, también llamado antejuicio administrativo, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que su objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes u órganos que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala números 01403 y 00850 de fechas 26 de octubre de 2011 y 16 de julio de 2015). De igual manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que este también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado. (Vid., decisión número 1355 del 5 de agosto de 2011, dictada por la mencionada Sala Constitucional de este Alto Tribunal). Precisado lo anterior, en el presente caso se observa que se interpuso una demanda de contenido patrimonial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En este orden, habiéndose incoado la demanda contra la República, se advierte que debió agotarse el procedimiento previo a las demandas.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional propuesta por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, apoderado judicial de la empresa REPRESENTACIONES RENAINT C.A., de la sentencia n° 00968 dictada el 5 de diciembre de 2024, por la Sala Político Administrativa de esta Máxima Instancia. 2.- NO HA LUGAR la presente solicitud de revisión.

Palabras clave

revisión constitucionalinadmisibilidadprocedimiento administrativo

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