Sentencia N° 1916 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1916, Exp. 21-0539, 12/12/2023
Expediente21-0539
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-12
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por DANNY DAVID GONZÁLEZ PÉREZ contra el partido Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), solicitando la nulidad de una resolución que lo suspendió de sus acciones en el partido. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que no era competente para conocer la acción, ya que el MEP no se encuentra dentro de los órganos a los que se les aplica el fuero especial para amparos constitucionales.

Extracto de la motiva

En virtud de lo antes narrado, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el administrativo, por cuanto la presunta lesión por parte del partido político nacional Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), delatada por el accionante, claramente se enmarca dentro de los denominados actos de autoridad, definidos por la Sala Político Administrativo de este Alto Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sent. del 16 de enero de 2002. Caso: Puertos del Litoral Central S.A), que para poder ser dictados se le deben haber otorgado a los particulares los mismos derechos y garantías que los órganos de la Administración Pública deben salvaguardar en la apertura y sustanciación de los diversos procedimientos administrativos, dentro de los cuales, por supuesto, están el derecho a la defensa y al debido proceso, pudiendo en ese sentido los partidos políticos dictar actos dotados de ejecutoriedad y ejecutividad – siempre en el marco de la Ley que lo regula y conforme a los estatutos bajo los cuales se constituyen- cuyo control de legalidad y constitucionalidad a través de las diversas pretensiones que establece el ordenamiento jurídico, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén expresamente lo siguiente: “Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: 1. Los órganos que componen la Administración Pública; 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; (Omissis) 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa. Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privado”. En este sentido, esta Sala reitera la argumentación que expresó en su sentencia N° 290 del 23 de abril de 2010, en el cual emitió pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada por la Asamblea Nacional el 15 de diciembre de 2009, en la que, se consideró al contencioso administrativo: “…como una ´jurisdicción ´(rectius: competencia) que ocupa una posición central dentro de la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, pues, dentro de los mecanismos de control de la actuación del Estado, organiza un sistema judicialista integral de protección de la legalidad administrativa y de los derechos e intereses de los particulares que garantiza la plena jurisdicción de

Dispositiva

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANNY DAVID GONZÁLEZ PÉREZ contra el partido político Movimiento Electoral del Pueblo (MEP). 2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional en un Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente para que (previa distribución) se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie. 3. SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que le de trámite al asunto en cuestión.

Palabras clave

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