Sentencia N° 1914 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de diciembre de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 1914, Exp. 08-1298, 01/12/2008
Expediente08-1298
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-12-01
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de José Alberto Sánchez Montiel, quien alegó violaciones a su derecho a la defensa y al debido proceso debido a retardos en la celebración de la audiencia preliminar. La Sala consideró que los diferimientos en el proceso no eran injustificados, ya que se debieron a circunstancias ajenas a la actuación del órgano judicial, como la falta de traslado del imputado y la enfermedad de la juez encargada. Por lo tanto, se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró improcedente la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Los solicitantes del amparo han delatado la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “ (…) el Juzgado 19º (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas ha violado efectivamente el derecho a la defensa y al debido proceso, al incumplir exagerada e injustificadamente con el lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar”, Siendo ello así, es la supuesta “dilación indebida” del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, el punto central del presente asunto; razón por la cual, esta Sala estima preciso acotar, lo siguiente: La expresión “sin dilaciones indebidas” (artículo 26 constitucional), debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída “dentro de un plazo razonable”, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial. Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 2.627 del 12 de agosto de 2005 (caso: “Danny Francisco Jaimes Yánez”) delimitó el contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que: “(…) el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene ‘el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes’, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Rómulo Pacheco Ferrer contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2008, por la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta conjuntamente con el abogado Jesús Inciarte Almarza, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, ya identificados, contra“(…) los retardos indebidos e injustificados generados por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el ámbito de la causa penal que se sigue contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD (…), PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD (…) y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA”. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesodilación indebidaaudiencia preliminarretardo judicialtutela judicial efectiva