Sentencia N° 1913 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de febrero de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1913, Exp. 11-0185, 15/12/2011
Expediente11-0185
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-02-10
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por fiscales del Ministerio Público contra una decisión de la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. La acción fue fundamentada en la supuesta violación de derechos constitucionales en el proceso penal seguido contra Javier Alejandro Bertucci Carrero, acusado de contrabando agravado y asociación para delinquir.
La Sala concluye que no se configuraron las causales de inadmisibilidad y que la decisión impugnada no vulneró las garantías constitucionales. Se establece que las partes tuvieron acceso a los recursos ordinarios y que la sentencia de la Corte de Apelaciones estuvo ajustada a derecho, por lo que se desestima la solicitud de amparo.
Finalmente, se ordena la publicación y archivo del expediente, reafirmando la competencia de la Sala Constitucional para conocer de la acción de amparo en este caso.
Extracto de la motiva
Que “…la mencionada Sala Accidental Nº 1 inexplicable e indebidamente, como ya se señaló, declaró Inadmisible por presunta extemporaneidad el recurso de apelación interpuesto, sin pronunciarse, además, sobre la solicitud de nulidad absoluta que le fuere formulada, como punto previo, en el escrito recursivo presentado; vulnerando así, una vez más, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva…” (Negritas de la parte accionante). Que “…en fecha 22-07-2010 ya el ministerio público había dado respuesta motivada y oportuna a la defensa del imputado en la presente causa sobre similar petición, acordándose la realización de dicho examen pericial, por considerarlo, ciertamente, pertinente y útil, ello en uso de nuestras exclusivas atribuciones constitucionales y legales como directores de la investigación penal, por parte de expertos adscritos al Instituto de Tecnología Venezolano para el petróleo (Intevep) y de Petróleos de Venezuela (Pdvsa), quienes, por la naturaleza misma de sus funciones, son los más idóneos para la realización de tales reconocimientos periciales; todo en virtud de tratarse de una simple diligencia de investigación, siendo, a su vez, juramentados los expertos designados por las citadas instituciones del estado (sic), curiosamente, por ante el mismo Tribunal 1º de Control del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por lo que no se entiende la razón de ser de la cuestionada determinación judicial de primera instancia que acuerda la realización de un (sic) experticia ya ordenada por el ministerio, pero bajo los parámetros de la prueba anticipada y por otros expertos distintos a los juramentados, la cual pretende legitimar la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo con tan inefable pronunciamiento de presunta extemporaneidad del recurso interpuesto por la representación fiscal, así como con la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad absoluta que le fuere formulada…” (Negritas de la parte accionante). Que “…los pronunciamientos judiciales proferidos por el mencionado Juzgado 1º de Control del Estado Carabobo, mediante los cuales se abstiene de emitir decisión sobre las solicitudes de Revisión de Medida y de Presunto decaimiento de la Medida de Detención Domiciliaria que pesa en contra del imputado en la presente causa, cuyas copias se acompañan, adolecen, además, totalmente de motivación alguna que permita comprender cuáles fueron las razones de hecho, de derecho o lógicas que le sirvieron de fundamento…”; “…Vicio éste que, también, afecta de nulidad absoluta a los autos en referencia, al absolver la instancia el tribunal de la recurrida; motivos por los cuales se solicitó a la Sala Nº 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo que decretara la Nulidad Absoluta de dichos autos (…), o en su defecto, que admitiera y declarara Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto, revocando así tales determinaciones judiciales y se pronunciara, a su vez, sobre la Improcedencia tanto de la solicitud de Revisión de Medida Cautelar como del presunto Decaimiento de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria solicitadas por la defensa…”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por los abogados Pedro A. Belisario Flames, Yolanda Yulibeth Carrero Gadea y Francisco Leal Tovar, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscales Auxiliares Cuadragésimo Cuartos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada, el 20 de diciembre de 2010, por la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.