Sentencia N° 1913 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de julio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1913, Exp. 02-1848, 11/07/2003
Expediente02-1848
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La ciudadana Jenny Carolina Romero Martínez solicitó un amparo constitucional para garantizar la libertad de su hermano, LERWING JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, alegando violaciones a su derecho a la libertad y debido proceso. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción interpuesta. La Sala Constitucional del TSJ, al revisar el caso, determinó que la acción de amparo había perdido su sentido debido a que se habían restablecido los derechos de LERWING JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, confirmando así la decisión de la Corte de Apelaciones.

Extracto de la motiva

La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la ciudadana JENNY CAROLINA ROMERO MARTÍNEZ a favor del ciudadano LERWING JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala Nº 2 de la mencionada Corte de Apelaciones, decidió con base en el pronunciamiento del 13 de junio de 2002 emanado del mencionado Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cese de todas las medidas judiciales privativas de libertad, librando en esa misma fecha, las respectivas boletas de excarcelación a favor de los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE JAZPE MARTÍNEZ y JORGE GUILLERMO RODRÍGUEZ CARDONES, LERWING JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ y ROGELIO ENRIQUE ALVARADO ALVARADO. Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el artículo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”. En el caso de autos, la causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo ha sobrevenido, con posterioridad a la interposición de la acción de amparo; ya que el 13 de junio de 2002, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó el archivo fiscal y el cese total de las medidas judiciales privativas de libertad decretadas contra los imputados, dejando a salvo los derechos de la víctima, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dispositiva

Por las razones precedentes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expresados en el presente fallo, la sentencia dictada el 19 de junio de 2002, por la Corte de Apelaciones Sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JENNY CAROLINA ROMERO MARTÍNEZ, a favor del ciudadano LERWING JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ.

Palabras clave

amparo constitucionallibertaddebido procesoCorte de Apelacionesinadmisibilidadderechos humanosmedidas cautelares

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca