Sentencia N° 1910 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1910, Exp. 19-0045, 28/11/2025
Expediente19-0045
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 28 de noviembre de 2024, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Natera Velásquez, en representación del ciudadano Antonio Bravo Carrasco, confirmando la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción por falta de acreditación del abogado como defensor privado, al no presentar el acta de juramentación correspondiente. La Sala consideró que el abogado no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que llevó a la inadmisibilidad de la acción. Además, se reiteró que la acción de amparo solo puede ejercerse en ausencia de otros medios procesales ordinarios que puedan satisfacer la pretensión del agraviado. Finalmente, se hizo un llamado de atención a la Corte de Apelaciones por su proceder en el despacho saneador, sugiriendo que en futuros casos se eviten errores similares en la tramitación de amparos relacionados con derechos fundamentales.

Extracto de la motiva

La Sala constata que la pretensión constitucional incoada, por el abogado Jesús Natera Velásquez, actuando como defensor privado del ciudadano Antonio Bravo Carrasco, en su escrito de amparo no acompañó la documentación donde refleje su juramentación como defensor privado del mencionado ciudadano, ahora bien de la revisión del expediente consta el auto dictado el 3 de diciembre de 2018, por la referida Corte de Apelaciones, en relación al despacho saneador conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que el accionante pueda subsanar la documentación requerida en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, con la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal en el caso de no efectuarse la corrección en los términos ordenados, (Folio 6). Del expediente se observa que el defensor privado Jesús Natera Velásquez refiere que “no hemos podido siquiera (sic) obtener las copias solicitadas en la audiencia de presentación de flagrancia”, la Corte de Apelaciones ante la ausencia del documento indispensable para acreditar su representación dictó despacho saneador para que en el lapso de 48 horas el defensor “debe consignar el documento que acredite su legítima cualidad como defensor privado”, en el mismo orden de ideas, esta Sala ha sostenido que “(...) ante la imposibilidad material del accionante de consignar las copias certificadas, el Juez Constitucional puede, se insiste, justificadamente, liberar a éste del cumplimiento de la carga procesal, sin que ello signifique que deba sentenciar sin los fotostatos auténticos de las actuaciones correspondientes, pues los mismos, como se señaló anteriormente, son un requisito sine qua non para pronunciarse acerca de la procedencia del amparo. De manera que, el Juez constitucional, en virtud de sus potestades especiales puede incoar al Juez accionado en amparo que remita las copias certificadas respectivas, sin que ello signifique la suplencia de la defensa del accionante” (Sentencia n° 2376 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Francisco Antonio García Rivero). Ahora bien, resulta pertinente traer a colación lo referido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo, evidencia la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, erró al declarar inadmisible la acción de amparo como consecuencia de que el referido abogado no presentó el documento demostrativo de su condición como defensor privado del ciudadano Antonio Bravo Carrasco, siendo que en este caso concreto el acta de juramentación del defensor privado constituye el documento fundamental de la demanda para acreditar la debida representación, que no puede ser suplida a través del despacho saneador.

Dispositiva

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado Jesús Natera Velásquez, actuando en representación del ciudadano Antonio Bravo Carrasco, imputado en el asunto principal signado con el número CPEM- SIP-MAT-00999-2018, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Monagas. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral 01 de la Ley Orgánica de Amparo (sic).

Palabras clave

amparodefensor privadojuramentaciónCorte de Apelacionesinadmisionderechos constitucionalesCódigo Orgánico Procesal Penal

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