Sentencia N° 1910 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1910, Exp. 20-0400, 12/12/2023
Expediente20-0400
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por Virna Sayegh Karam contra la decisión del Tribunal Décimo Segundo que otorgó medida anticipada de custodia a favor de Eduardo José Rodríguez Confortti. La Sala consideró que la acción no cumplía con los requisitos de admisibilidad y que la medida cautelar dictada era válida en el contexto de la pandemia de COVID-19. Se reafirmó el interés superior de la niña y se confirmó la decisión del tribunal inferior.

Extracto de la motiva

Que “al tratarse de una medida preventiva dentro de un proceso en curso, puede ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso; si el Tribunal decreta la medida, esa decisión tiene como recurso la oposición a la medida, tal como 1o consagra el artículo 466-C ibídem. Por el contrario, cuando se trata de tutela cautelar anticipada, en caso de dictarse la medida preventiva anticipada no es posible ejercer la oposición a la medida en virtud de la propia naturaleza de este tipo de medidas anticipadas, y así lo tiene establecido esta misma Sala Constitucional, sentencia N° 4223, del 09 de diciembre de 2005, expediente 2000-0853, caso Biotech Laboratorios C.A., en la cual, aunque el caso se refería a una medida de desaduanamiento, analizó lo referido a medidas anticipadas en general (…). Por tanto, ante el decreto de medida preventiva anticipada dictada antes de iniciarse el procedimiento, supuesto éste previsto en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no procede la oposición a la medida, pues o será el Juez que conozca de la demanda que debe ser presentada dentro de los 30 días siguientes al decreto de la tutela cautelar anticipada, el que deberá revisar la medida preventiva dictada, o, en su caso, conocerá de dicha medida anticipada el Tribunal Superior en ejercicio del recurso de apelación, más no procede contra la medida preventiva anticipada el recurso de oposición a la medida”. Que “la Jueza Décima Segunda de Mediación y Sustanciación, en la decisión la cual declaró con la lugar la tutela cautelar anticipada solicitada por el padre de su hija, estableció como único recurso a ser ejercido el de oposición a medida, por lo que delató en amparo que no procede la oposición a la medida, sin que el Tribunal Superior Segundo al declarar la improcedencia in limine litis haya considerado esta delación, incurriendo en incongruencia negativa, por el contrario, se limitó a incurrir en el mismo error de la Jueza de Primera Instancia, puesto que, sin hacer análisis alguno de sus alegaciones conforme las citó en líneas anteriores, señaló que lo procedente es la oposición a la medida preventiva, lo que es natural que ocurriera pues de la motiva del Tribunal Superior se desprende que su análisis lo realizó como si se tratase de una medida preventiva dictada dentro de un proceso en curso y no de una medida preventiva anticipada solicitada como Tutela Cautelar Anticipada”.

Dispositiva

Se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación en los términos expuestos en el presente fallo.

Palabras clave

amparo constitucionalcustodiainterés superiorderechos de la infancia

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