Sentencia N° 191 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de julio de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0191, Exp. 18-0651, 04/07/2019
Expediente18-0651
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-07-04
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Ferrer Medina, defensor privado de Leonardo Enrique Castillo Chávez, contra la sentencia N° 251-18 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Esta última había declarado con lugar un recurso de apelación que anuló una decisión anterior del Juzgado Sexto de Primera Instancia, que había desestimado la acusación particular propia presentada por Adonay Antonio Bracho Urdaneta, víctima por extensión.
La Sala Constitucional determinó que la decisión de la Corte de Apelaciones vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que no se justificó adecuadamente la desestimación de la acusación. En consecuencia, se declaró con lugar la acción de amparo, anulando la sentencia recurrida y ordenando la reposición de la causa para que se dicte una nueva decisión, garantizando así los derechos de las partes involucradas en el proceso penal.
Finalmente, se destacó que, a pesar de la anulación de la decisión de desestimación, el proceso penal continuaría con la representación del Ministerio Público, dado que se trataba de un delito de acción pública.
Extracto de la motiva
Que “(…) la aludida decisión no se encuentra inmotivada y que el sentenciador de instancia sí expresó los razonamientos jurídicos que en su criterio eran aplicables para decidir la solicitud de [d]esistimiento, es decir, que sí resolvió de forma clara y razonada a derecho la solicitud de [d]esistimiento presentado por la defensa técnica, otorgando así seguridad a las partes, y obrando dentro del principio según el cual la motivación no amerita ser extensa, siempre que sea suficiente y se baste a si (sic) misma, sin dar lugar a dudas respecto a las razones de juzgamiento” (Negrillas del original, corchetes de esta Sala). Que “(…) la solicitud de [d]esistimiento no está sometida a ningún procedimiento incidental, ni tampoco existe disposición alguna que ordene que la misma sea solicitada y decidida en audiencia pública; por el contrario, el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, antes aludido, establece claramente que el [d]esistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes, vale decir, en cualquier momento después de ocurrida alguna de las causales previstas en dicha norma, siendo dicha decisión apelable según lo dispone el artículo 439 ordinal 3o de ese mismo Código, en el entendido de que a través del ejercicio de este recurso, la parte perjudicada podría plantear los argumentos y defensas, que convengan a sus derechos e intereses e incluso promover pruebas para acreditar los fundamentos del recurso, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal” (Negrillas del original, corchetes de esta Sala). Que “(…) con respecto a las convocatorias para actos del juicio surgidas con posterioridad a la solicitud de [d]esistimiento y antes de dictarse la sentencia por el Tribunal de Juicio, y de la asistencia de la víctima a dichos actos sin objeción de la defensa técnica, quien tampoco ratificó dicha solicitud en esas oportunidades, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo a la parte in fine del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que acuerden el [d]esistimiento son apelables, pero el recurso no suspende el proceso, de lo cual resulta que mucho menos la simple solicitud pueda originar dicha suspensión; y ello explica que, no obstante su proposición, el juicio hubiere continuado a la espera del respetivo fallo y subsiguiente recurso que, como se dejó dicho, tampoco generaría la suspensión del proceso” (Negrillas del original, corchetes de esta Sala).
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. 2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Freddy Ferrer Medina, actuando en su carácter defensor privado del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHÁVEZ, contra la sentencia N° 251-18 dictada el 5 de abril de 2018, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo. 4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional. 5.- ANULA la sentencia N° 251-18 dictada el 5 de abril de 2018, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 6.- REPONE la causa al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dicte nueva decisión.
Palabras clave
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