Sentencia N° 191 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 191, Exp. 15-0004, 11/03/2015
Expediente15-0004
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-03-11
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la abogada Verónica Moutinho Pepe, en representación de los ciudadanos José Aguilera Díaz, Marcos Eliseo Guillén y Jordyn José Ruiz Hernández, contra la decisión de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que la abogada sí poseía legitimación activa para actuar en el caso, ya que se evidenció su carácter de defensora a través de las actas del expediente.
La decisión de la Sala N° 9 fue anulada y se ordenó que se reponía la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo. La Sala Constitucional hizo un llamado a la Corte de Apelaciones para que se pronuncie sobre todos los argumentos presentados por las partes, evitando omisiones que puedan violar derechos y garantías constitucionales.
Finalmente, se destacó que la falta de consignación de documentos no es una causal de inadmisibilidad, sino un requisito que debe ser corregido, y que la acción de amparo debe ser admitida y procesada conforme a derecho.
Extracto de la motiva
La parte accionante señaló que “…En el procedimiento que corre inserto bajo el número 1132-14 por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación de los imputados, el veintiséis (26) de abril de 2014, el Tribunal acordó la medida cautelar preventiva privativa de libertad para todos los imputados en la causa. Posteriormente, como parte del proceso de investigación, la representación del [M]inisterio [P]úblico solicitó a la Juez Denisse Bocanegra, un ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONA, el cual, a pesar de existir apelaciones presentadas por otras defensas en contra del auto que lo acordó, lo cual no es tema del presente recurso, fue fijado por el tribunal para el día cinco (5) de junio de 2.014 (sic)…” (Destacado de la parte accionante).
En tal sentido, indicó que “…Una vez constituido el tribunal en sala, y estando de igual manera presentes los representantes del ministerio público y las respectivas defensas, se dio inicio al Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, bajo los parámetros siguiente: presentes en sala estaríamos las partes del procedimiento (el tribunal, el ministerio público, los imputados y sus abogados defensores); en otro lugar distinto, específicamente en la sede principal del Ministerio [P]úblico, estarían los AGENTES ENCUBIERTOS que participaron en la investigación previa, quienes actuarían en este acto EN CALIDAD DE TESTIGOS RECONOCEDORES. Igualmente, una vez en sala, al momento de iniciar el acto de reconocimiento, se nos informa que el mismo se realizaría vía internet, a través del programa llamado Skype. Ante el hecho inminente de que dicho acto se realizaría bajo los parámetros aquí expresados, y ante la amenaza de violación a derechos y garantías constitucionales que la realización de este acto acarreaba en la manera que más adelante será expresado, esta defensa, antes de la realización de los correspondientes reconocimientos, de manera oral tal como lo permite el artículo 27 de nuestra carta magna, interpuso un AMPARO SOBREVENIDO en contra de la actuación de[l] Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al aprobar y permitir que el acto en cuestión se realizara de la manera expuesta, solicitando en el mismo acto, se suspendieran los efectos del acto recurrido y se declinara la competencia en un tribunal competente, por cuanto no se puede ser juez y parte en el procedimiento…” (Destacado de la parte accionante).
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada, el 9 de diciembre de 2014, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia apelada y SE REPONE la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con excepción de la aquí analizada.