TSJ/SC, Sent. N° 191, Exp. 04-2498, 08/04/2010
Extracto de la motiva
En consecuencia, quien disidente estima entonces que en el presente caso la Sala debió optar por un análisis casuístico, a los fines de aplicar el contenido de la presente decisión, ya que el orden jurídico no puede percibirse estáticamente sino como un sistema que dinámicamente considerado, puede ofrecer múltiples oportunidades para encontrar las valoraciones inmanentes y latentes que pueden servir de base o de entramado para materializar de forma explícita la ratio iuris del ordenamiento jurídico, tal como ha ocurrido en anteriores circunstancias en la labor jurisprudencial de esta Sala, como se evidencia en el fallo Nº 2.413/06, caso: “Irving Bermúdez Díaz”. Ciertamente, en su labor de garante de la Constitución la jurisdicción constitucional debe en palabras de BETTI “prever las reacciones que es de presumir se produzcan al utilizar determinado modo de entender la valoración normativa de la ley, así se debe tener en cuenta tanto la ventaja que no se puede esperar como el daño eventual que se puede derivar de aplicarla en tal modo para resolver el conflicto de intereses en cuestión, el que consistiría el ‘legum probare’ de que habla Leibniz: ‘rationem legis veram reddere, non tantum scilicet cum sit lata, sed etieam cursit tuenda’. Aunque esta ulterior apreciación debe ser conducida no ya desde el punto de vista de un ficticio legislador de entonces, sino al interprete de aquél en la sociedad contemporánea, en la que la ley es destinada a desarrollar su función normativa, lo que desde luego, tiene otro sentido que una apreciación meramente contemplativa o retrospectiva, como sucede con el oficio del historiador” -Cfr. BETTI, EMILIO. Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975, p. 46-.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad que intentó el ciudadano GERMÁN JOSÉ MUNDARAIN HERNÁNDEZ, para el momento Defensor del Pueblo, y los abogados de la Defensoría LUZ PATRICIA MEJÍA GUERRERO, ALBERTO ROSSI PALENCIA, VERÓNICA CUERVO SOTO, LINDA CARALÍ GOITÍA y SACHA FERNÁNDEZ, contra los artículos 9, ordinales 4°, 16°, 18°, 19° y 20°; 10 cardinal 6°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 43, 44, 45, 47, 50, 51, 52, 53, 56, 57, 61, 63, 64, 67, 75, 77, 80, 82, 99, 120, 123, 124, 126, 136, 142, 150, 163, 166, 171, 172, 178, 179, 181, 183, 185, 187, 191, 192, 194, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 215, 217, 218, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238 y 239 del Código de Policía del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad, Edición Extraordinaria, el 15 de julio de 1957.