Sentencia N° 1909 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1909, Exp. 19-0660, 12/12/2023
Expediente19-0660
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Enrique Castillo Rodríguez en representación de Oswaldo Gobbo Rinaudo, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar un recurso de apelación. La Corte de Apelaciones había cometido errores en el cálculo de la prescripción de la acción penal, considerando delitos por los cuales el demandado no fue declarado culpable. La Sala Constitucional anula la sentencia impugnada y ordena a la Corte de Apelaciones dictar una nueva decisión conforme a la doctrina expuesta en este fallo.

Extracto de la motiva

Habiéndose determinado tales requisitos de procedencia, y conforme a los alegatos expuestos por la parte accionante, considera esta Sala Constitucional que las mismas se circunscriben en determinar si la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, aplicó lo desarrollado jurisprudencialmente por este Máximo Tribunal, en cuanto a la realización del cómputo de prescripción de la acción penal, siendo lo considerado por la referida Corte lo siguiente: “Tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de amenaza, en este caso establecido en el último aparte del artículo 41 y delito de mayor pena, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de tres (03) años, ahora bien, tomando en consideración la concurrencia de delitos en virtud que igualmente se solicita el enjuiciamiento por los delitos de Acoso u Hostigamiento, el término medio de la pena asignada es de un (01) año y dos (02) meses, y el delito de Violencia Psicológica, el término medio de la pena asignada es de un (01) año, por lo que en aplicación de la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, solo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en consecuencia tenemos que la pena a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN. En conclusión de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso, siempre ha estado vivo y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los cinco (5) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria, en consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 18 de febrero de 2019, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas realiza acto de juramentación a las ciudadanas abogadas Almarina Ferrer y Yoli Méndez, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso de cinco (05) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, en consecuencia no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se decide. En consecuencia, esta Sala evidencia que la referida Corte de Apelaciones, erró en la interpretación efectuada del artículo 88 del Código Penal, tomando como base para el cálculo la aplicación de la regla en el establecida; que indica que solo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, cuando en el caso en concreto no se está en presencia de un concurso real de delitos, debido que el ciudadano Oswaldo Gobbo Rinaudo, fue condenado solo por el delito de violencia psicológica. Es por ello que, para un cálculo ajustado a derecho de la prescripción debatida en autos, se deberá tomar lo establecido en el delito tipo previsto en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prescindiendo en la realización del cómputo de la valoración de los otros delitos por los que el ciudadano Oswaldo Gobbo fue declarado no culpable. Así se decide.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. 2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Enrique Castillo Rodríguez, actuando como apoderado judicial del ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO. 3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo. 4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional. 5.- ANULA el fallo dictado el 7 de junio de 2019. 6.- ORDENA a la Corte de Apelaciones dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina expuesta.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalViolencia PsicológicaPrescripción de la Acción Penal

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