Sentencia N° 1907 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1907, Exp. 25-1079, 26/11/2025
Expediente25-1079
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-26
DecisiónIncompetencia

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional presentada por los abogados de tres ciudadanos contra una sentencia del Juzgado Séptimo en funciones de Control. La acción se fundamenta en la alegación de vicios que vulneran derechos constitucionales. Tras el análisis, la Sala declaró su incompetencia para conocer el caso, indicando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es el tribunal competente para decidir sobre la acción de amparo interpuesta.

Extracto de la motiva

Conforme a la disposición antes transcrita se debe determinar la relación de afinidad o proximidad de dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; así, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán). De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquél juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad). De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un tribunal de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue y que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, se colige de lo anterior que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, corresponde al Tribunal Superior al que dictó el fallo impugnado, tal como lo ha señalado esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia a partir de su sentencia Nro. 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán (ver también sentencias Nros. 456 del 24 de mayo de 2000, 476 del 5 de mayo de 2005, 1555 del 8 de diciembre de 2005 y 236 del 11 de junio de 2021). Al mismo tiempo, esta Sala ha reiterado en innumerables decisiones “(…) que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (…)”, así se estableció en el fallo Nro. 2347 del 23 de noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogia Ocando de Lugo (subrayado y destacado de esta Sala). En consonancia con lo precedente, se evidencia que esta Sala Constitucional es competente para conocer en primera instancia de los amparos constitucionales autónomos contra “(…) las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República (…)”, tal como lo estipula el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dispositiva

PRIMERO: La INCOMPETENCIA de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Jesús Rivero Burgos y Luis Alberto Ramos Sánchez, actuando en representación de los ciudadanos Rosa Raydaly García, Yennifer Katiusca Rojas Mendoza y Gabriel Alejandro Sánchez García, interpuso contra Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala que corresponda para conocer y tramitar el referido amparo constitucional.

Palabras clave

amparo constitucionalincompetenciaderechos constitucionales

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