Sentencia N° 1906 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1906, Exp. 25-1060, 26/11/2025
Expediente25-1060
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-26
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por Mariam Licett Bolívar Arellano y Jeanluca Lombardo Ingoglia, en relación a dos sentencias: una del 25 de julio de 2025 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones que confirmó el sobreseimiento de la causa, y otra del 9 de junio de 2025 del Juzgado Cuadragésimo Séptimo que decretó dicho sobreseimiento. La Sala concluyó que el juez de control actuó dentro de su competencia y que no se evidenciaron violaciones a derechos constitucionales, por lo que se desestimó la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

La Sala para decidir observa lo siguiente: Consta a los autos que en fecha 02 de junio de 2025 el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, luego de oídas las partes en el marco de la celebración de la audiencia de preliminar, declaró el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida a los ciudadanos JOSÉ LUIS VALERO HERRERA y NAIYOLI KARINA DELGADO KISS como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar el juez de primera instancia que la acusación presentada por el Ministerio Público y por la víctima en su acusación particular propia, no contenía basamentos serios que permitiesen vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados, estableciendo el juez de control que no vislumbró un pronóstico de condena, argumento que utilizó para no admitir la acusación fiscal por incumplimiento del requisito contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral, en relación con los artículos 300 numeral 2 y artículo 34 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, determinado lo anterior, es necesario recordar que el juez control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia; el procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. En ese marco, la fase de investigación -preparatoria- constituye y tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado, o imputada, como así claramente lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo esta perspectiva, tenemos que el Tribunal Estadal en Función de Control decretó un sobreseimiento material (definitivo), motivando su decisión en la falta de requisitos materiales en el acto conclusivo acusatorio, los cuales a criterio del a-quo resultaron, insalvables toda vez que a su criterio los hechos que dieron origen a la investigación y consecuencialmente a la emisión de los actos conclusivos acusatorios presentados por la vindicta pública y por la víctima, no revisten carácter penal, considerando el juez de instancia que la pretensión punitiva deviene de un incumplimiento de negociaciones contractuales entre las partes, que tiene su origen en obligaciones de índole civil y que luego fueron traídos en controversia personal al fuero del Ministerio Público. Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 398, del 25 de noviembre de 2022, estableció: ‘(...) Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultar, inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento (...) (sic). ‘...Por otra parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez... ‘(Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal). Siguiendo este mismo orden de ideas, se hace necesario para esta alzada traer a colación el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: ‘Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases de proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento... ‘ (Resaltado de esta Sala). En tal orden, el sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Constituye el sobreseimiento, uno de los tres actos conclusivos que puede poner fin al proceso penal, encontrándose definida tal institución del sobreseimiento como la resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

Dispositiva

NO HA LUGAR la revisión constitucional de la sentencia publicada el 25 de julio de 2025 por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las víctimas y el Ministerio Público y confirmó la sentencia de primera instancia.

Palabras clave

revisión constitucionalsobreseimientoestafaagavillamientotutela judicial efectiva

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