Sentencia N° 1905 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de julio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1905, Exp. 02-1950, 11/07/2003
Expediente02-1950
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-11
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por Fernando Araujo Medina. El demandante alegó que las medidas de prohibición de salida del país dictadas en su contra eran inconstitucionales por haber excedido el tiempo permitido por la normativa vigente en el momento de su imposición. La Sala concluyó que las medidas habían perdido su vigencia y que su mantenimiento violaba derechos fundamentales del accionante.
Extracto de la motiva
La acción de amparo interpuesta resulta con lugar, como la declaró el a quo, razón por la cual la Sala pasa a confirmar el fallo consultado, y así se declara. Por lo que se estima pertinente hacer algunas consideraciones sobre la prohibición de salida del país. ...omissis... Entonces, la derogada Constitución de 1961 afectaba ese derecho en la Disposición Transitoria Quinta, regulatorio del procedimiento de amparo de la libertad personal, al señalar que el Juez de Primera Instancia en lo Penal podría sujetar el mandamiento de hábeas corpus que se expidiere '...al otorgamiento de caución o prohibición de salida del país, por un término que no podrá exceder de treinta días, si lo considere necesario...'. Por lo que éste era el único caso previsto por la Carta Magna para el decreto de prohibición de salida del país, conceptuándose por además como medida excluyente y sometida a ese lapso. La Constitución actual de 1999 no consagró disposición alguna que autorice a los jueces para dictar en un proceso penal la medida de prohibición de salida del país. ...omissis... Ahora bien, atendiendo a que la normativa vigente para los años de 1994 y 1995, cuando se decretaron las medidas a las que se refiere el presente fallo, aplicable conforme a al artículo 24 de la Constitución, sólo permitía tal medida por un tiempo de 30 días, y éste es el tiempo de vigencia que debe considerarse para las mismas ...omissis...Por lo que se estima, que ante la solicitud del afectado, la Juez de Instancia, por aplicación de las normas vigentes para la fecha del decreto de las medidas sobre las cuales se requirió su suspensión, y de la Constitución, debió revocar las medidas de prohibición de salida del país. ...omissis... pero no puede esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, mantener la vigencia de unas medidas que traspasan los límites de la normativa aplicable, vale decir, treinta (30) días, y de hasta de la normativa procesal actual, que establece dos (2) años de vigencia para las medidas cautelares. De lo que se colige, que es procedente la revisión por vía de amparo de lo planteado por los accionante, y en tal sentido advierte la Sala que aún cuando el afectado solicitó al Juez de Instancia la suspensión de las medidas de prohibición de salida del país, a través del recurso de revisión como si se tratare de las nuevas medidas cautelares a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, era potestad del Juez el revisarlas conforme a la normativa adecuada, vale decir, las normas previstas para el momento en el cual tales medidas fueron dictadas, Por lo que siendo que tales medidas datan de mas de ocho años, es claro que las mismas han perdido su vigencia y deben ser revocadas.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión dictada el 1º de agosto de 2002, por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FERNANDO ARAUJO MEDINA. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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