Sentencia N° 1903 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1903, Exp. 11-0527, 15/12/2011
Expediente11-0527
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2011-12-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictó una sentencia en respuesta a una acción de amparo interpuesta por Dilia Virginia Hernández de Jaimes contra una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda. La acción se fundamentó en la alegación de que se había declarado la perención de la instancia sin considerar adecuadamente los lapsos procesales y el derecho a la defensa de la parte demandante, quien había fallecido antes de la decisión del tribunal inferior.
La Sala, al analizar el caso, determinó que efectivamente se había producido una violación de los derechos fundamentales de la demandante, ya que la perención se había declarado sin que se hubieran cumplido los requisitos legales establecidos. En consecuencia, se ordenó la prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la controversia, asegurando así la protección de los derechos de la parte actora.
Finalmente, la Sala admitió la acción de amparo y dejó sin efecto la sentencia del Juzgado Superior, restableciendo la situación jurídica de la demandante y garantizando su derecho a un debido proceso.
Extracto de la motiva
En consecuencia, la perención se produce por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 ejusdem, teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa. Es por ello que, la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de seguridad jurídica. El verdadero espíritu propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar con la extinción de la instancia, la inactividad de las partes por el transcurso de uno cualquiera de los plazos a que se refiere el artículo 267 ibídem. Por tanto, al verificar el juzgador o juzgadora en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Como colorario de lo anterior, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio ya que a su vez es irrenunciable por las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el accionante el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión, según cada caso en concreto.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana DILIA VIRGINIA HERNÁNDEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.880.932, en contra del ciudadano JOSÉ ACACIO JAIMES, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.450.388, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Remítase oportunamente el presente expediente al tribunal de la causa. Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.