Sentencia N° 1903 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de septiembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1903, Exp. 03-3247, 03/09/2004
Expediente03-3247
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-03
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 1847, se pronunció sobre la apelación de una acción de amparo constitucional interpuesta por Georges Kahwaty Tahan contra un mandamiento de ejecución de desalojo. La Sala Político Administrativa había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que el accionante había consentido en el mandamiento de ejecución y optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias. La Sala Constitucional, al revisar el caso, confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo y declaró que no había lugar a la apelación.

Extracto de la motiva

Esta Sala Constitucional en decisión número 391 del 29 de marzo de 2001 dictada en el expediente número 00-1824, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Georges Kahwaty Tahan contra el mandamiento de ejecución expedido por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y en consecuencia sin lugar la apelación ejercida por el accionante contra la sentencia del 15 de octubre de 1991, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se confirmó en todas sus partes y entre otras cosas se pronunció sobre lo siguiente: . “Una vez analizada la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra el mandamiento de ejecución de desalojo, expedido por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, esta Sala observa: Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el accionante acudió a las vías ordinarias para lograr la satisfacción de sus pretensiones. En efecto, de autos se evidencia que el 31 de enero de 1991 el accionante apeló de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1990, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra la Resolución No. 1789, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, que ordenaba el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo. Posteriormente, en fecha 1º de marzo de 1991, la apoderada judicial del accionante interpuso recurso de hecho ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de fecha 21 de febrero de 1991 que negó la apelación interpuesta, siendo declarada inadmisible, el 13 de mayo de 1991, por haber sido ejercido extemporáneamente. Luego, en fecha 31 de julio de 1991, el accionante ejerció oposición ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito No. 1, contra el mandamiento de ejecución emanado del Tribunal de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el cual fue negado por el referido Juzgado, en fecha 9 de agosto de 1991. Posteriormente, en fecha 17 de agosto de 1991, se llevó a cabo el procedimiento para realizar la entrega material del inmueble de autos por el referido Juzgado Cuarto de Parroquia y, en esa misma oportunidad, el accionante apeló en contra del auto de fecha 9 de agosto de 1991 que negó la oposición a la entrega material. Igualmente, consta en autos que el accionante, con motivo del procedimiento de ejecución del desalojo que se llevó a cabo en fecha 12 agosto de 1991, expresó en el acta respectiva su consentimiento a realizar la entrega material de inmueble a sus propietarios, solicitando al efecto un lapso de gracia de treinta días a partir de esa misma fecha. De lo anterior se evidencia que el accionante hizo uso de las vías ordinarias previstas en la legislación y consintió en la violación denunciada, configurándose las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la apelación de la decisión dictada 15 de octubre de 1991 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, regístrese, remítase copia certificada del presente fallo y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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