TSJ/SC, Sent. N° 1902, Exp. 22-1007, 12/12/2023
Expediente22-1007
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-12
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Ante tal situación, es deber de este Sentenciador, enfatizar de primera cuenta, que la acción que se está tramitando, es especialísima y excepcional, cuya característica principal, se circunscribe en la inmediata restitución de la situación jurídica infringida por la vulneración de derechos constitucionales, lo que implica la inmediatez del procedimiento llevado a cabo, por tal razón, no le está dado al Juez Constitucional la facultad para ampliar dicho proceso mediante la incorporación o apertura de incidencias y muchos menos, resolver en esta oportunidad, presuntas falsedades de documentos, aún cuando el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora, establece la posibilidad de ordenar la evacuación de pruebas que se juzguen necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros, siempre y cuando, no signifique tal evacuación, un perjuicio irreparable para el actor, entendiéndose por perjuicio irreparable de acuerdo a lo establecido por la referida norma, como, cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación. De manera que, verificar en una acción de amparo constitucional el forjamiento de un documento, generaría sin duda alguna, a consideración de quien aquí juzga, un perjuicio irreparable para la accionante o presunta agraviada, toda vez que, ante esa circunstancia debe abrirse un lapso probatorio para que las partes litigantes consignen las pruebas que consideren pertinentes y evacuar todo y cuanto se presente, en aras de emitir una justa decisión sobre lo que se debate, hecho que traería como consecuencia directa, la desnaturalización de la inmediatez de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta además, que nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto a favor de las partes, otros medios ordinarios de comprobación más factibles con la brevedad que caracteriza el presente procedimiento. Por ello, este Jurisdicente comparte inequívocamente el criterio establecido por el Juzgado de conocimiento, en cuanto a que, si la parte accionada y presunta agraviante, considera que el contrato de arrendamiento consignado por la parte presuntamente agraviada fue forjado por ésta, debió hacer uso de los medios impugnativos existentes que considerase más idóneo, sustentándose en los alegatos formulados, ello a fin de enervar o desvirtuar la certeza del referido documento y demostrar de esa manera, el supuesto forjamiento alegado. Así, como medios de impugnación de documentos, se encuentran, la impugnación activa, que es la tacha de falsedad y la impugnación pasiva, que es el desconocimiento, ambas contenidas, tanto la norma adjetiva como en la norma sustantiva. Por lo que, al no hacer uso la parte interesada y presunta perjudicada, de la vía o medio apropiado, éste Juzgador de Alzada actuando en sede constitucional, debe declarar IMPROCEDENTE, la inadmisibilidad propuesta. Así se decide.