Sentencia N° 1902 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de septiembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1902, Exp. 03-0738, 03/09/2004
Expediente03-0738
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-03
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2004, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por María Virginia Flores de Castillo en representación de su menor hijo, contra la decisión del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente que había declarado con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria. La Sala argumentó que la demandante no tenía legitimación para interponer la acción de amparo, ya que no era parte en el juicio original y no demostró cómo sus derechos fueron vulnerados por la decisión impugnada. Por lo tanto, se revocó la sentencia anterior que había declarado sin lugar la acción de amparo.
Extracto de la motiva
Constata esta Sala que la ciudadana María Virginia Flores de Castillo, actuando en representación de su menor hijo, cuyo nombre se omite en razón de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 18 de julio de 2002, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Teresita del Carmen Paravisini Márquez, contra el ciudadano Carlos Alberto Castillo. Igualmente observa la Sala, que la mencionada ciudadana, no era parte en el mencionado juicio, aún así alegó que la sentencia recurrida resolvió injustamente la causa, toda vez que silenció las pruebas aportadas por el padre, asimismo, denunció la violación de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, esta Sala en diversas oportunidades ha establecido que la legitimación para ejercer la acción de amparo constitucional la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos y garantías constitucionales, a fin de que se le restablezca su situación jurídica infringida. En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Hariton Schomos), al disponer: Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación. En consecuencia, si de la pretensión de amparo no se deduce cómo han sido afectados los derechos de sus proponentes (...), era evidente que no existía un interés legítimo por parte de las sociedades accionantes, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Dispositiva
PRIMERO: REVOCA la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES DE CASTILLO, actuando en representación de su menor hijo, cuyo nombre se omite en razón de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por la abogada Clementina Reyes de Colina, contra la decisión del 18 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Palabras clave
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