Sentencia N° 190 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0190, Exp. 24-1231, 19/02/2025
Expediente24-1231
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-19
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por la abogada Julia Rivero Melecio en representación de las ciudadanas Eglee Cecilia Pérez Quintana, Diana Carolina Araujo Pérez y María Alejandra Araujo Pérez. La decisión impugnada fue dictada por el Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que había confirmado una sentencia anterior en un juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta. La Sala argumenta que existían medios ordinarios para impugnar la decisión, lo que hace innecesario el recurso de amparo.

Extracto de la motiva

En cuanto al artículo 1.159, esta norma quiere decir que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento por las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que puedan presentarse con motivo de dicho cumplimiento. Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley (sic). (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. [...] sentencia recurrida de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoado en contra de las ciudadanas Eglee Cecilia Pérez Quintana, Diana Carolina Araujo Pérez y María Alejandra Araujo Pérez, tenía otros medios ordinarios para impugnar la decisión y así no verse vulnerados derechos ni garantía constitucionales de las accionantes. Así se declara. En virtud de todo lo anterior, concluye esta Sala que la acción de amparo que nos ocupa resultó inadmisible, conforme con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. 2.- INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada Julia Rivero Melecio, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas EGLEE CECILIA PÉREZ QUINTANA, DIANA CAROLINA ARAUJO PÉREZ y MARÍA ALEJANDRA ARAUJO PÉREZ, contra la decisión dictada el 10 de junio de 2024, por el Tribunal Superior Segundo (2°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadderechos constitucionales

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