Sentencia N° 190 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de noviembre de 2020
TSJ/SC, Sent. N° 0190, Exp. 20-0011, 24/11/2020
Expediente20-0011
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2020-11-24
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia surgido en el marco de una acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad Universal, Bienes Raíces. La Sala declaró improcedente el recurso de regulación de competencia presentado por la parte actora, considerando que el tribunal inferior había actuado incorrectamente al darle curso a dicho recurso. Además, se revisó y anuló una decisión anterior que había declarado incompetente a un tribunal inferior, ordenando que el expediente fuera remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua para su sustanciación y decisión conforme a derecho.
Extracto de la motiva
Ahora bien, por cunato de la revisión y estudio efectuada a las actas que conforman el presente [e]xpediente, se evidencia que la solicitud de regulación de competencia interpuesta fue remitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, [B]ancario y del Tránsito con el fin de que este último conforme lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales rezan: …omissis… Consecuentemente, el contenido del artículo 12 [de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] señala: ‘[l]os conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales’. Por ende, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que: ‘[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.’ En consecuencia, visto que en el presente caso, se est[á] discutiendo es la competencia para decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, y no la materia de fondo del amparo constitucional, razón por la cual este [t]ribunal en conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para su conocimiento, y en virtud de no existir un superior común entre ambos tribunales declarados incompetentes, ordena enviar el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado en el presente asunto, mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 2.- IMPROCEDENTE el recurso de regulación de competencia propuesto en la presente causa por quien afirmó actuar en nombre y representación de quien se identificó como parte accionante, quedando por ello extinta la incidencia competencial en la que surgió el conflicto de no conocer que fue remitido a esta Sala para su resolución. 3.- REVISA DE OFICIO y ANULA la decisión declinatoria aquí proferida en fecha 20 de junio de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 4.- ORDENA la remisión del presente expediente, junto con oficio, al Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el objeto de que proceda a sustanciar y decidir esta acción de amparo sobrevenido, según los términos que han sido suficientemente tratados en la parte motiva de esta sentencia.