Sentencia N° 190 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 190, Exp. 14-1289, 11/03/2015
Expediente14-1289
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-03-11
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
Los ciudadanos interpusieron una acción de amparo constitucional contra el Consejo Nacional Electoral por la falta de respuesta a su solicitud de denominación provisional para constituir un partido político. La Sala Constitucional, tras analizar la competencia, determinó que la acción era inadmisible, ya que existían vías judiciales ordinarias para resolver la situación planteada. La Sala concluyó que el recurso contencioso electoral era el medio adecuado para restablecer la situación jurídica de los accionantes.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo constitucional se intentó contra la Dirección General de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral, por la presunta omisión de pronunciamiento a referida a solicitud de denominación provisional del “MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA DIRECTA”, realizada por los accionantes el 21 de julio de 2014, con el propósito de constituir una organización con fines políticos. Al respecto, se advierte que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “No se admitirá la acción de Amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”. La norma antes citada fue interpretada por esta Sala en sentencia número 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García y otro, en el siguiente sentido: “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1. Su COMPETENCIA para conocer del amparo constitucional incoado por los ciudadanos William E. Izarra C., Edwuard J. Zapata E., Alfredo A. Aular E., Alexis J. Campos L. y José Manuel Molleja, contra la Dirección General de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral. 2. INADMISIBLE la acción amparo constitucional ejercida. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.